STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:4170
Número de Recurso6660/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6660/1995, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de MALZFABRIK ANTON MOHR GmbH & Co. KG., contra la sentencia nº 328 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1439/1993, con fecha 27 de marzo de 1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1439/93, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 328 de fecha 27 de marzo de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MALZFABRIK ANTON MOHR GmbH & Co. KG. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de julio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de enero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en infracción de los artículos 11.1 a), 11.1. b), 11.1. c) y 11.3 de la Ley 32/1988 de Marcas, y Art. 1214 del Código Civil; el segundo por infracción de las normas de jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Dentro del primer motivo el recurrente acumula la impugnación de una serie de artículos, que deberían haber sido objeto de impugnación individualizada, en cuanto que cada uno tiene substantividad propia y nada se puede decir de carácter general aplicable a todos ellos. Por lo que se refiere al artículo 1º de la Ley, precepto definidor de las marcas, el recurrente guarda silencio respecto a cuál sea la infracción cometida por la sentencia, dado que se limita a transcribir un precepto general sin explicar de qué forma ha sido infringido por la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo que se refiere a las infracciones de los apartados 1.a), 1.b), y 1.c) del artículo 11 de la Ley de Marcas, que establece como prohibiciones absolutas la inscripción como marcas de las que se compongan exclusivamente de: a) signos genéricos para los productos o servicios que pretenda distinguir; b) por signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres locales y constantes del comercio; c) que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio. En el caso presente, la marca objeto de controversia es la marca aspirante nº NUM000 MALTAMANCHA, denominativa, para proteger productos de la clase 32, cervezas, denegada por las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial originariamente impugnadas que fueron confirmadas y declaradas conformes a derecho por la sentencia nº 328 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1439/1993 con fecha 27 de marzo de 1995, respecto de la cual el Registro y el órgano jurisdiccional afirman que se compone de un elemento MALTA, que define los productos, y del término MANCHA, geográfico, relativo a una comarca geográfica y extensa de España, que induce a error o confusión entre los consumidores al examinar conjuntamente ambos términos, pues inducen al error del consumidor de creer que se trata de consumos exclusivos de La Mancha.

CUARTO

No ofrece duda a esta Sala, que la Sala de instancia, examinando en su conjunto y sin descomponer la marca solicitada, cumpliendo su misión específica de completar el concepto jurídico indeterminado de posibilidad de inducir a error o confusión, como cuestión de hecho deducido de la prueba, llega a la conclusión de que el término MALTAMANCHA se compone de un elemento genérico que describe la naturaleza de los productos que protege, cerveza, en cuya elaboración la malta es materia prima esencial, y el término mancha, que alude directamente a la región geográfica de LA MANCHA, que induce al consumidor a error o creencia de que se trata de cervezas exclusivas de LA MANCHA, con lo cual, es evidente que la Sala de instancia interpreta correctamente los apartados a), b) y c) del artículo 11 de las Ley de Marcas o al menos hace una interpretación lógica y racional de los mismos deducida de la prueba obrante en autos que impide poder ser modificada en vía de casación salvo en los escasos supuestos de prueba tasada admitidos por la L.E.Civil, que aquí no concurren.

QUINTO

Por lo que se refiere a la infracción del artículo 11.3 de la Ley de Marcas que denuncia el recurrente, el cual permite que podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), si dicha conjunción cumple con el artículo 1 de la presente Ley, sostiene el recurrente que la marca MALTAMANCHA participa de tal naturaleza al tener términos genéricos y geográficos. La pretensión del recurrente no puede ser aceptada, pues la finalidad de dicho precepto no es permitir la simple conjunción de elementos comprendidos en los apartados a), b) y c) del artículo 11.1, sino solamente aquellos que cumplan la finalidad perseguida por el artículo 1º, cual es distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona, es decir que se trata de una denominación de fantasía, propia del ingenio de su inventor, que atribuye a la comparación un significado propio y distinto de sus elementos comparados. En el caso presente, MALTAMANCHA carece de substantividad propia distinta de sus componentes, y no puede ser encuadrada dentro del nº 3 del artículo 11 de la Ley.

SEXTO

En el segundo motivo de casación alegado por el recurrente se denuncia infracción de la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias que cita, todas ellas anteriores a la vigencia de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, no puede ser aceptado por la Sala, porque aparte de que la jurisprudencia en materia de marcas es muy variada y no se pueden señalar reglas generales ni permanentemente observadas, y siempre hay que hacerlo aplicándolo al caso presente y que sea idéntico al que se refiere la sentencia, nos encontramos ante un precepto nuevo creado por la Ley 32/1988, que no tenía precedente en el viejo Estatuto de la Propiedad Industrial y por tanto toda la jurisprudencia anterior a la vigencia de la Ley solamente puede ser aplicable cuando el nuevo texto no haya introducido innovación en el ordenamiento jurídico, que es lo que sucede en el caso presente, en el que tiene que aplicar un precepto que antes no existía. Procede, pues, la desestimación del motivo examinado.

SÉPTIMO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6660/1995, interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de MALZFABRIK ANTON MOHR GmbH & Co. KG., contra la sentencia nº 328 de fecha 27 de marzo de 1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1439/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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