STS, 25 de Junio de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:3625
Número de Recurso7530/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 7530/2005, interpuesto por la Entidad INITEC TECNOLOGÍA, S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1060/2005 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de septiembre de 2005, recaída en el recurso nº 1370/2003, sobre concesión de inscripción de la marca nacional nº 2.436.301 "UNITEC LA UNITEC ESPERA"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad INITEC TECNOLOGÍA, S.A., contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 14 de mayo de 2003 que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra otra de 22 de julio de 2002, que concedió la inscripción de la marca nº 2.436.301 "UNITEC LA UNITEC ESFERA" para productos de la clase 16ª del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de diciembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (INITEC TECNOLOGÍA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de diciembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los arts. 67.1 de la misma y 218 de la LEC al estimarse que se ha originado una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al ser ésta incongruente por falta de motivación de los precedentes judiciales de las sentencias adjuntas como documentos 3 y 4 de precedentes judiciales también de marcas UNITEC fallados por el TSJ de Madrid, secc. 5 y 7, así como del auto de inadmisión del TS, del recurso interpuesto contra esta última sentencia.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, a la sazón en vigor, y jurisprudencia concordante.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se declare HABER LUGAR al Recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, denegando la marca española 2.436.301 UNITEC LA UNITEC ESFERA, para los productos que reivindica en la clase 16 del Nomenclátor.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 21 de marzo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 9 de abril de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la inscripción de la marca nº 2.436.301 UNITEC LA UNITEC ESFERA de la clase 16 para "publicaciones", pese a la oposición de la marca nº 848.327 INITEC (gráfico), de la clase 35 para "Los servicios de estudio y análisis económicos y de mercado; de precios de coste; de peritaje de rentabilidad, de psicología comercial; de difusión y distribución de muestras; de orientación y de selección de personal, de peritajes de rendimiento; de publicación, de edición y comercialización de trabajos monográficos; de planificación, control, dirección, inspección, vigilancia, información y peritaje de empresas y negocios; de ayuda a la explotación o dirección de una empresa comercial; de ayuda a la dirección de negocios o de funciones comerciales de una empresa industrial o comercial; verificación de cuentas, estimaciones y evaluaciones financieras y fiscales; de registro, transcripción, composición, compilación transmisión o la sistematización", y la nº 833.478 INITEC de la clase 42 para "Los servicios de estudio y análisis económicos y de mercado; de precios de coste; de peritaje de rentabilidad, de psicología comercial; de difusión y distribución de muestras; de orientación y de selección de personal, de peritajes de rendimiento; de publicación, de edición y comercialización de trabajos monográficos; de planificación, control, dirección, inspección, vigilancia, información y peritaje de empresas y negocios; de ayuda a la explotación o dirección de una empresa comercial; de ayuda a la dirección de negocios o de funciones comerciales de una empresa industrial o comercial; verificación de cuentas, estimaciones y evaluaciones financieras y fiscales; de registro, transcripción, composición, compilación, transmisión o la sistematización"

La entidad INITEC TECNOLOGÍA S.A., titular de las marcas oponentes interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con base en la existencia de suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado y en que se diluye la relación aplicativa.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La entidad recurrente aduce en su primer motivo de casación quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia. En primer lugar, señala que no se ha resuelto sobre los precedentes judiciales dictados por la misma Sala del TSJ de Madrid, aunque por diferente Sección, y, en segundo término, indica que nada se dice sobre la notoriedad de la marca de la que es titular, que llevaría a un examen más riguroso sobre la similitud existente.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el requisito de congruencia exigido por el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no necesita para cumplirse dar respuesta pormenorizada a todos los argumentos vertidos por las partes en sus escritos, bastando que de los razonamientos usados por el órgano judicial, pueda deducirse, aunque sea tácitamente, el hilo conductor que lo ha llevado hasta el fallo.

En el caso presente no puede tacharse de incongruente una sentencia porque no recoja los razonamientos contrarios de otra dictada por órgano judicial distinto, pues en virtud del principio "iura novit curia", el Tribunal aplicará la norma y criterio jurisprudencial que considere más ajustado al caso y no atenderá a los que no estime que son de aplicación. En el presente caso, se cita en la sentencia la jurisprudencia que en opinión del juzgador de instancia es la que se corresponde con el caso que se examina, y en base a ella obtiene una conclusión, que podrá ser o no acertada, pero que a su criterio sirve de fundamento para el fallo. No hay, por tanto, incongruencia, al margen de que la jurisprudencia tenida en cuenta no sea la correcta, sino la que se invocó por el demandante, pero eso será en su caso, objeto de estudio en el examen de la cuestión de fondo.

Tampoco se produce la incongruencia por no contestarse al argumento de la notoriedad de la marca opuesta, pues como reiteradamente ha señalado esta Sala, siendo el elemento causal de la prohibición del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el aprovechamiento de la reputación de una marca ajena, el mismo no se produce cuando existen elementos suficientemente diferenciadores entre las marcas enfrentadas, pues el consumidor siempre sabrá, en virtud de estas diferencias, cual es el origen empresarial de las marcas en conflicto. Por tanto, si el Tribunal de instancia entendió que había suficientes diferencias entre ambos signos, era innecesario entrar a examinar sobre la notoriedad de uno de ellos.

TERCERO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, salvo en los casos de error manifiesto o irracionalidad, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

En el presente caso no se observa que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al realizar la comparación entre los signos enfrentados, únicos supuestos en los que podría en casación corregirse la valoración efectuada por dicho órgano judicial. En efecto, tanto gráfica como fonéticamente existen diferencias entre los signos en litigio, pues en el solicitado predomina el elemento fonético, mientras que en uno de las opuestas se entremezclan la denominación y el diseño, y en la otra sólo aparece un término escueto (initec) que no puede confundirse con el solicitado (unitec), si a este último se le une otro muy característico (esfera), que permitirá al consumidor distinguirlo perfectamente.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7530/2005, interpuesto por la Entidad INITEC TECNOLOGIA, S.A., contra la sentencia nº 1060/2005 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de septiembre de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1370/2003, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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