STS 383/1996, 13 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3018/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución383/1996
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Barcelona, sobre nulidad Registro Propiedad Industrial, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Destilerías M.G. S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en el que es recurrida la entidad Destilerías Pedro Giro S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Destilerías Pedro Giro S.A. contra la entidad Destilerías M.G. S.A, sobre nulidad Registro Propiedad Industrial.

Por la parte actora se anunció el propósito de formular demanda de nulidad de marca, y solicitando se reclamase el expediente administrativo correspondiente, recibido el mismo y conferido el término a la parte actora para formalizar la demanda, ésta lo verificó en tiempo y forma, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando nula, sin valor ni efecto legal alguno, la inscripción de la marca núm. 985.635 (8) "Manuel Giro", con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que s e desestimara la demanda en todos sus extremos, condenando a la sociedad actora a sufragar las costas que se deriven del presente litigio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Destilerías Pedro Giro S.A., representada por el procurador Don Angel Montero Brusell, contra Destilerías M.G. S.A., debo de absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con imposición de las costas del presente a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Montero frente a la sentencia dictada en el Juicio de menor cuantía 37/86 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta ciudad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta por Destilerías Pedro Giró S.A., frente a Destilerías M.G. S.A. debemos declarar y declaramos la nulidad de la marca número 985.635 (8) "MANUEL GIRO", con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin pronunciamiento en cuanto a las de este recurso".

TERCERO

El procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en representación de la entidad Destilerías M.G. S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 124, apartado 1º, del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1992, según texto refundido y revisado el 20 de abril de 1930, sobre propiedad industrial.

Segundo

Infracción de la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1965, 10 de junio de 1987 y 26 de junio de 1987.

Tercero

Infracción de la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1974 y 13 de marzo de 1979 ambas dictadas por la Sala 3ª.

Cuarto

Infracción de la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1967 (Sala 1ª), 7 de mayo de 1977 (Sala 3ª) y 13 de marzo de 1978 (Sala 3ª).

Quinto

Infracción de la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991, 8 de julio de 1988 y 2 de abril de 1990.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse cometido, por parte de la Sentencia contra la que recurren, error en la apreciación de la prueba, concretamente la interpretar el carácter y alcance de los documentos obrantes en autos aportados con la demanda, y del expediente del Registro de la Propiedad Industrial, donde se reproducen gráficamente las marcas. Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre de la entidad Destilerías Pedro Giró. S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo del recurso la infracción (sin indicación de ordinal) del artículo 124, apartado 1º del Real Decreto Ley de 26 de julio de 1992, según texto refundido y revisado el 20 de abril de 1930, sobre propiedad industrial. En esencia se discute acerca de la semejanza fonética de las marcas Manuel Giro, perteneciente a Destilerías M.G., S.A. y la marca Giro, perteneciente a Destilerías Pedro Giro S.A. Según el recurrente la comparación entre ambas marcas y sus elementos componentes elimina cualquier posible semejanza entre los signos enfrentados. En tal sentido, el elemento gráfico que acompaña a las marcas de la parte contraria consistente en un jinete a caballo, frente a la total inexistencia de un componente gráfico en la marca del recurrente, acredita suficientemente la disparidad de sendas marcas y la difícil confusión entre sus productos. Mas acertado, sin embargo, es el parecer de la Sala de instancia que tras ponderar el carácter extrajurídico del concepto semejanza y los elementos de comparación que han de tenerse en cuenta razona con criterios que comparte esta Sala: En el caso concreto el predominio del elemento gráfico de la marca "Giro" de la que es titular el actor, no se aprecia pues siendo una constante el jinete a caballo, desde un punto de vista estrictamente visual y sin consideración alguna fonética, el elemento destacado de la marca, el que más inmediatamente se revela al posible consumidor, no es el tal jinete sino la palabra Giro. Hay que tener presente que el medio a través de que las cosas son objeto de tráfico y comercio es, normalmente, la palabra. La identificación de las mismas tiene frecuentemente un alto componente visual, fijando el destinatario su identidad mediante una composición visual, pero cuando esa cosa es objeto de un acto de tráfico normalmente se identifica fonéticamente y, así, nadie pedirá una botella de gin del jinete a caballo sino una botella de gin Giro. Resulta, así, que además del marcado acento del carácter denominativo sobre el gráfico en la marca del actor, desde un punto de vista de examen visual, al entrar en el tráfico ese componente denominativo de la marca domina absolutamente sobre el gráfico del jinete. La marca impugnada se limita a añadir a la denominación Giro el patronímico Manuel, provocando una evidente semejanza, creadora de confusionismo en el mercado y debilitadora de los derechos del titular de la marca "Giro"; y ello, además, teniendo en cuenta que en la marca impugnada el elemento más característico y diferenciador es precisamente el que coincide con la marca del actor -la expresión Giró- desplazando, por más genérico y usual al otro -la expresión Manuel-. En definitiva, la autorización de la marca impugnada introduce un elemento de confusión en el mercado que obliga a declarar su nulidad. Por tanto el motivo perece.

SEGUNDO

Los demás motivos (segundo, tercero, cuarto y quinto) se limitan a comentar sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina se dice infringida sin causa que lo justifique y con referencia, además, en la mayoría de las citas a sentencias que no son de esta Sala y que, por ello, no constituyen jurisprudencia que sea invocable como motivo de casación ante esta Sala 1ª, no obstante, su cualificado e ilustrado valor jurídico que, en modo alguno, se desdeña, dado que emanan de otras Salas de este Alto Tribunal. Así, no pueden examinarse las sentencias citadas en el motivo tercero y de las citadas en el motivo tercero y de las citadas en el segundo, solo la de 10 de junio de 1987 que se refiere a un supuesto de hecho diferente del enjuiciado en cuanto que en aquel caso si tenía gran importancia la "disposición general gráfica" lo que no ocurre en la presente litis. Por las razones ya expuestas sólo se examina del motivo cuarto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 3 de enero de 1967. Esta última sentencia protege, en verdad, el nombre propio o los apellidos, pero no lo hace de manera absoluta o indiscriminada, sino tomando en consideración las circunstancias del propio nombre reconocido como marca. Dice, en efecto, que es doctrina constante de esta Sala, que culmina en la Sentencia de 13 de noviembre de 1965, que compendia y resume las anteriores, la de que nadie puede ser privado de su nombre propio o de sus apellidos en la designación de su ejercicio comercial, de sus marcas o del rótulo de sus establecimientos en uso y disfrute del inalienable derecho a su filiación, si bien se ha declarado también -sentencia de 13 de diciembre de 1963- que ese derecho no es tan absoluto que cuando un nombre propio está ya registrado en el de la Propiedad Industrial a favor de determinada persona pueda utilizarlo libremente, pero sí unido a otras palabras de fantasía que le hagan distinguirse lo suficientemente para evitar toda confusión y que no se produzca competencia ilícita con quien logró el acceso al Registro. En el caso litigioso como se desprende de los hechos, la marca, en realidad, conocida es M.G. frente a la marca Giro, cuyo apellido sólo se puede utilizar, sino de la manera que expresa la dicha sentencia.

TERCERO

Finalmente, ninguna doctrina contraria a la establecida origina la sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 1991, que resuelve asimismo un caso de semejanza fonética, pero en el que la relevancia de la "adición de formas especiales de representación gráfica", establece claros elementos diferenciales. En suma, la expresada sentencia encuentra su "ratio decidendi" en la atribución del "análisis comparativo" a la "exclusiva competencia" de la "Sala de instancia", análisis que aunque pueda ser revisado en casación, debe respetarse, si como sucede en el caso que esta sentencia decide, se ajusta a pautas de razonabilidad y a normas de experiencia tomando como norte la protección de los consumidores. No se trata, por tanto, del poder de sustituir sin mas un criterio por otro, -el de la Sala de instancia por el Tribunal de casación- aunque ambos contengan elementos de razonabilidad, sino de establecer, en primer término, si el juicio del órgano "a quo" es razonable, y siendolo, no cabe hablar de infracción jurídica, ni por ello, de tarea casacional. En el presente asunto el análisis efectuado por la Sala de instancia se ajusta a estas pautas y, en consecuencia, no cabe su revisión.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con la preceptiva imposición de las costas causadas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Destilerías M.G. S.A., contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 37/86 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Barcelona por la entidad Destilerías Pedro Giró S.A. contra la recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- E.. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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