STS, 3 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:2777
Número de Recurso7702/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 7702/2002, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de Entidad Mercantil DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de septiembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1092/2000, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de octubre de 2000, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución precedente de 7 de diciembre de 1998, que denegó la marca número 2.127.586 "DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA", para amparar servicios de la clase 37, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1092/2000, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ungría López, en nombre y representación de la entidad Distribución y Comercialización de Gas Extremadura S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ministerio Industria y Energía dictado en fecha 24 de octubre de 2000, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada por la misma Oficina, en fecha 7 de diciembre de 1999 (sic), por lo que, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, las confirmamos. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de noviembre de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado el recurso, se sirva tenerme por personado y parte dentro del plazo en la representación que ostento, tenga a bien admitir dicho recurso y por sus trámites dictar sentencia en la que se declare que ha lugar al mismo y que se estiman los motivos de casación en él aducidos; case y anule la sentencia recurrida y resuelva en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en las letras c) y d) del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" que mi parte realizó ante el Tribunal "a quo", se declare que fueron nulas las resoluciones adoptadas en el expediente de autos por la Oficina Española de Patentes y Marcas para denegar la inscripción de la marca número 2.127.586 y que, por contra, es procedente la concesión del registro solicitado en su expediente para ella.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 12 de abril de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 19 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de abril de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de septiembre de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de octubre de 2000, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución precedente de 7 de diciembre de 1999, que acordó denegar la inscripción de la marca número 2.127.586 DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA" (mixta), para distinguir servicios de la clase 37 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional, procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de incompatibilidad de las marcas confrontadas, que se sustenta por la Sala de instancia apreciando que, desde una comparación de conjunto, existen suficientes similitudes entre los distintivos utilizados, al coincidir ambas marcas en la inclusión de dos vocablos que designan el producto, al que se refiere la prestación de los servicios reivindicados, y la zona geográfica de proyección de la actividad empresarial, que no se debilita por el gráfico que caracteriza a la marca aspirante, y valorar que están relacionados intensamente los servicios ofrecidos, que produce riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial común, según se refiere, en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

De la comparación de ambas marcas se llega a la conclusión de que la marca solicitada puede ser una extensión de la marca inscrita, a la distribución y comercialización de aquellos tipos de gas además del Natural a que se dedicaba en un principio en la zona de Extremadura, puesto que los otros vocablos incluidos en la marca sólo se refieren a actividades que puede realizar cualquier empresa que tiene por objeto el Gas. Por lo que se puede generar la confusión a que se refieren las resoluciones administrativas recurridas y que pretende evitar (la denegación de) la inscripción en el Registro.

Por otra parte, teniendo en cuenta que en los supuestos de marcas mixtas tiene más fuerza la denominación que el gráfico a la hora de identificar los productos, no puede concederse al gráfico la virtualidad de identificar por sí mismo aquello que la denominación no distingue suficientemente.

En cuanto a la circunstancia de que se haya permitido el acceso al Registro a otras marcas que incluyen los mismos vocablos, hay que decir que se incluía un vocablo de fantasía, junto a los mismos de manera que era lo suficientemente distintivo dicho vocablo para identificar la marca que se registró en su momento.

Respecto de la coincidencia con la denominación social en favor de la empresa solicitante, es un dato a tener en consideración en caso de no vulnerar las prohibiciones de la Ley de Marcas, como en este caso, en que la inscripción podría propiciar la confusión de los usuarios de tales servicios.

En este punto, es preciso aludir a la Jurisprudencia del TS. manifestada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Octubre de 1997 que dice: "El criterio general imperante en el examen de dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética, y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes". Para concluir que es tal contemplación de la marca en su conjunto la que lleva a la Sala a concluir que puede producirse la confusión a que se refieren las Resoluciones recurridas.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, S.A. se articula en dos motivos:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se censura que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva en vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la citada ley procesal.

En la formulación del segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se expone que la Sala de instancia ha infringido el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al aplicar erróneamente la prohibición registral, que establece dicho precepto, como consecuencia de apreciar la existencia de semejanza fonética en las marcas controvertidas, sin tomar en consideración que los dos vocablos coincidentes en ambas marcas -Gas y Extremadura- carecen de distintividad marcaria, de conformidad con el artículo 11.1 a), b) y c) de la referida Ley, vulnerando asimismo la jurisprudencia de esta Sala, que afirma que deben excluirse en el juicio de riesgo de confundibilidad los términos genéricos, geográficos, descriptivos o iguales.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación, que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley procesal matriz de esta jurisdicción, que institucionaliza el principio procedimental de congruencia, al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

En la formulación del motivo se aduce que la sentencia no ha resuelto una cuestión esencial planteada en la demanda, referente a la falta de distintividad de los vocablos "Gas" y "Extremadura" que se incluyen en las marcas confrontadas, por ser de carácter genérico o descriptivo o evocador de la procedencia geográfica, que impide que sean susceptibles de ser apropiados en exclusiva por nadie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 a), b) y c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al deber tener en cuenta este precepto, necesariamente, en el juicio comparativo entre las marcas para poder apreciar adecuadamente, el riesgo de confundibilidad por la existencia de semejanza denominativa.

La lectura de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que la Sala infringe el principio de congruencia:

La Sala de instancia realiza un juicio plenario sobre el riesgo de confundibilidad entre las marcas en conflicto, en aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, que atiende a la genericidad invocada de los términos comunes que caracterizan a ambas marcas, que se expresa de forma convincente y con rigor jurídico, que integra el juicio sobre el riesgo de confusión y de asociación.

La Sala da una respuesta fundada al argumento nuclear expuesto en la demanda, que sustenta el motivo de nulidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, sobre la valoración de la circunstancia de que la Entidad Mercantil GAS NATURAL no puede impedir que otro suministrador de gas de la Comunidad Extremeña, pueda valerse de esas mismas palabras -Gas y Extremadura-, al referir que precisamente la inclusión de dos términos que cabe considerar de descriptivos del producto al que se refieran los servicios ofrecidos y del ámbito geográfico de actividad de la empresa, impiden la inscripción de la marca aspirante, aunque no cite el artículo 11.1 a) y c) de la Ley de Marcas, que se invocaba de forma combinada con el artículo 12.1 a).

Según se subraya en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2002 (RC 4044/1996), la falta de examen del artículo 11.1.c) que contempla la prohibición absoluta de inscripción de las marcas que "se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o de los servicios", debe señalarse que resultaba irrelevante porque la apreciación de la prohibición relativa del artículo 12.1.a) producía el mismo efecto de impedir el acceso al Registro, de tal forma que era innecesario entrar en el estudio de aquella otra prohibición, pues aun admitiéndose la tesis del recurrente el resultado hubiera sido el mismo.

Debe significarse, además, que dicha alegación de genericidad, formulada en estos términos, resulta irrelevante para fundamentar la ratio decidendi de la sentencia, porque conforme a la doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 19 de abril de 2005 (RC 6027/2002), no puede hacerse valer frente a las marcas que, aunque incluyan términos genéricos, por estar ya inscritas, gozan de protección registral, y no puede ser objeto de discusión su legalidad en este proceso.

Procede recordar, a estos efectos, la doctrina de esta Sala dictada sobre el deber de motivación del juez y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

Cabe desestimar que la sentencia objeto del recurso de casación incurra en la infracción legal denunciada como segundo motivo de casación, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Cabe coincidir con el criterio expresado por el órgano sentenciador, que aprecia, desde una visión global o de conjunto de las marcas confrontadas, que existe riesgo de confusión por la coincidencia en la utilización de los términos "Gas" y "Extremadura", que, en la formación de las denominaciones considera elementos distintivos dominantes, al no distinguirse con claridad por el escaso grado de disparidad denominativa y por la similitud de los campos aplicativos, ya que coinciden ambas marcas en la prestación de servicios relacionados con el gas, que promueve que en el consumidor medio se suscite riesgo de asociación, de modo que se revela que el juicio de semejanza no ha sido arbitrario ni irrazonable.

Sobre la base de lo expuesto, conviene precisar que, como hemos expresado en el fundamento jurídico precedente, la inapropiabilidad en exclusiva de los términos "Gas" y "Extremadura", por ser indicativos del producto que se comercializa y del ámbito geográfico proyectado de la actividad empresarial, de conformidad con el artículo 11.1 a) y c), no autoriza a la Entidad Mercantil recurrente a poder registrar marcas que contengan dichos términos si se genera riesgo de error o de confusión entre los consumidores y usuarios, y riesgo de asociación sobre el origen empresarial común de los servicios ofrecidos.

Esta conclusión jurídica que refiere la incompatibilidad de las marcas opositoras, según declara la sentencia de la Sala de instancia, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, lo que promueve la desestimación del segundo motivo de casación articulado por infracción de la jurisprudencia aplicable.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, sino que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia.

El grado de similitud denominativa, por el carácter distintivo de los vocablos "Gas" y "Extremadura", que caracterizan a las marcas controvertidas y apreciables en una visión de conjunto, no compensa el grado de similitud de los servicios ofrecidos por dichas marcas, al suscitar evocación respecto del origen empresarial común, lo que resulta relevante para declarar la incompatibilidad de las marcas en conflicto, conforme al test elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia de 22 de junio de 1999), para examinar el riesgo de confusión que puede provocar la convivencia entre marcas, de modo que cabe apreciar que la sentencia recurrida no desconoce esta directiva jurisprudencial, que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001).

Cabe concluir nuestro razonamiento, coincidiendo con el criterio jurídico de la Sala de instancia, con la declaración de que la marca aspirante número 2.127.586 "DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA" (mixta), es incompatible con la marca registrada número 2.020.486 "GAS NATURAL EXTREMADURA", al ser similares las denominaciones contrapuestas, que no se debilita por el gráfico que distingue a la marca aspirante, que no tiene la necesaria fuerza diferenciadora para no inducir a confusión en el mercado.

Procede, consecuentemente, desestimar y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de septiembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1092/2000.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de septiembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1092/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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