STS 1090/1997, 4 de Diciembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1399/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1090/1997
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía "WARSTEINER BRAUEREI GEBRUEDER CRAMER, Gmbh & CO", representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de abril de 1.993 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante del juicio de menor cuantía sobre nulidad del registro de una marca (Ley de patentes) seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Cecilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía número 789-A/1986, sobre nulidad de registro de la marca (Ley de Patentes) seguido a instancia de la compañía "Warsteiner Brauerei Gebrueder Cramer, Gmbh & Co", contra Doña Cecilia.

Por el Procurador Sr. Cabrera Carreras, en nombre y representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día, estimando íntegramente esta demanda, declarando, consiguientemente, la nulidad del registro de la marca nº NUM000Warsteiner de la demandada, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. De Bethencourt y Manrique de Lara, en representación de la parte demandada Dª Cecilia, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que acogiendo la excepción de falta de competencia funcional articulada y por ser de oficio, se desestime la demanda, o subsidiariamente por las excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora, o subsidiariamente a los anteriores pedimentos, por razones de fondo, se desestime la demanda en su integridad con expresa condena en costas de este procedimiento a la entidad demandante por imperativo legal y por la temeridad con la que se ha conducido en este pleito".

Con fecha 16 de julio de 1.990, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones procesales alegadas por el Procurador Don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara en nombre y representación de Doña Cecilia, y estimando la demanda presentada por el Procurador Don Daniel Cabrera Carreras en nombre y representación de la Sociedad Warsteiner Brauerei Gebrueder Cramer, Gmbh. Co. Kg. debo declarar y declaro la nulidad del registro de la marca número NUM000Warsteiner que inscribió la demanda Doña Cecilia, condenando a dicha demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 6 de abril de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La estimación parcial del recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara en nombre y representación de Dª. Ceciliacontra la sentencia de fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nª Dos de Las Palmas y la revocación de la resolución recurrida, declarando la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Las Palmas para conocer, en el momento temporal de la demanda, de la pretensión ejercitada La no imposición de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación de la compañía "Warsteiner Brauerei Gebrueder Cramer, Gmbh & CO", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Autorizado por el Nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en infracción del artículo 125-2 en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no evacuado el traslado conferido por la representación procesal del recurrido, y no habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional, alegado por la parte recurrente, está residenciado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, sigue diciendo dicha parte impugnante, del artículo 125-2 en relación con la disposición transitoria novena de la Ley 11-1.986, de 20 de marzo, de Patentes.

Este motivo debe ser estimado en su totalidad.

La sentencia recurrida parte de la base de aplicar como "ratio decidendi" el artículo 6 del Real Decreto 1.236-1.927, de 21 de septiembre, que reconoce la competencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para conocer de los asuntos civiles en iguales términos y con idénticas atribuciones que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, pues aunque un lamentable error mecanográfico en el fallo de dicha sentencia, y que el Tribunal "a quo" no se molestó ni en aclarar, se habla en el mismo de la competencia de los Juzgados de 1ª Instancia de Las Palmas (sic).

Pues bien, dicho precepto establece la competencia objetiva en el área civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con igual parangón a la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria.

Como se verá dicha norma competencial, que sin duda ha quedado, aunque así no fuera en el momento en que se planteo la presente contienda judicial, como un dato solamente de interés histórico. Y así se dice tanto desde un punto de vista teórico - entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985-, como desde un punto de vista práctico -desde el 23 de mayo de 1.989 con la puesta en funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia-. Con éllo se quiere decir que dicha norma competencial, dada sin duda por necesidades geopolíticas derivadas de la insularidad, tuvo marcada con ello respectivamente, su plazo de vigencia y el de su derogación. Quedando además corroborado todo éllo, con lo dispuesto en la disposición derogatoria genérica de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial.

Establecido todo lo anterior, no hay lugar a duda que la normativa aplicable al caso controvertido, está constituida por la disposición transitoria novena de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad de 20 de marzo de 1.986, puesto que en el momento de interposición de la demanda, de la cual surge la presente "litis, no era aplicable el artículo 125-2 de dicha Ley ya que sólo podría tener vigencia con anterioridad a la constitución de los Tribunales Superiores de Justicia, que hubieran solucionado de un modo tajante la presente cuestión de competencia.

Pues bien, dicha disposición Transitoria, como muy bien dice la parte recurrente, establece una norma competencial de tipo claramente territorial, al designar la misma en razón a la sede de la Audiencia Territorial, que en el caso presente y referida al dato cronológico de la iniciación de la presente cuestión procesal, era la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Es más, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha establecido que los principios que rigen la competencia territorial, no se inspiran en razones de orden público, sino simplemente por razones de oportunidad legal, siempre que el órgano designado pueda ejercer jurisdicción del grado conveniente y que la tenga para conocer de la clase de negocio a que se refiere el asunto (S.S. de 4 de marzo de 1.966, 18 de enero de 1.967 y 9 de marzo de 1.968, entre otras).

En el presente caso la oportunidad legal está clara, pero sí hubiera alguna duda, y en atención a evitar el violentamiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que preconiza el artículo 24-2 de la Constitución Española, se debiera en todo caso procurar eludir el "peregrinaje procesal" que supondría decir a las partes que debieran iniciar de nuevo la contienda judicial en cuestión, para el caso de acceder a la pretensión de la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará pronunciamiento alguno de imposición tanto en la fase de apelación como en la de este recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 896 y 1.715, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Warsteiner Brauerei Gebrueder Cramer Gmbh & Co, debemos casar y casamos la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1.993 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y, en su lugar, declarar la competencia de los Juzgados de 1ª Instancia de Las Palmas para conocer el presente litigio, y, en su consecuencia ordenar que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, entrando en el fondo del asunto, dicte en su día la resolución procedente; todo ello sin hacer una especial declaración de imposición de las costas procesales. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución -de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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