STS, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:6203
Número de Recurso2575/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hungría López en representación de FUNERARIA CRISTO DE LA PAZ, S.L., contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2113/1995. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2113/1995, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 5 de diciembre de 1997, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López en representación de la entidad "Funeraria Cristo de la Paz, S.L." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de abril y 7 de septiembre de 1995 que denegaron directamente y luego en reposición la concesión de la marca nº 1.800.520 "Tanatorio de Alicante-San Vicente", debemos declarar y declaramos esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de "Funeraria Cristo de la Paz, S.L.", que el Tribunal "a quo" tuvo por preparado mediante providencia de 26 de enero de 1998.

TERCERO

El 10 de marzo de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por la representación procesal de "Funeraria Cristo de la Paz S.L." inteponiendo recurso de casación contra la mencionada sentencia. Como único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., se alega que la sentencia ha infringido por interpretación errónea y aplicación indebida el art. 12.1.a) de la LM. Suplica sentencia que estime el motivo aducido "casando y anulando la recurrida y resolviendo en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en consonancia con el "petitum" que mi parte realizó ante el Tribunal de instancia: se declare que es procedente sea concedida la inscripción de la marca nº 1.800.520, denominada "TANATORIO DE ALICANTE-SAN VICENTE".

CUARTO

El recurso fue admitido mediante providencia de 22 de abril de 1999.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Suplica sentencia que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 17 de junio de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación declara la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que, aplicando la prohibición contenida en el art. 12.1.a) de la LM, denegaron el registro de la marca 1.800.520 "Tanatorio de Alicante-San Vicente", clase 42, solicitada por la sociedad "Funeraria Cristo de la Paz, S.L.", domiciliada en San Juan de Alicante, para distinguir sus servicios funerarios, denegación basada en la similitud existente entre esa marca y la nº 1.750.598 "Funeraria- Tanatorio San Vicente Ferrer", de la misma clase 42, registrada para distinguir servicios propios de una funeraria, tanatorio y cremación, en favor de la sociedad "Funeraria San Vicente Ferrer, S.L.".

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se ampara en el art. 95.1.4 de la L.J. En él se mantiene que la sentencia ha infringido el art. 12.1.a) de la LM, alegándose, en síntesis, que la referida resolución ha realizado una interpretación errónea del concepto jurídico indeterminado "semejanza", que, a su juicio, no es apreciable en los signos distintivos enfrentados. Sostiene también que el Tribunal "a quo" no ha comparado el conjunto de la marca solicitada con la prioritaria, ni ha ponderado la capacidad diferenciadora del vocablo "Alicante" contenido en la denegada, como exigen las SSTS que cita (de 21 de julio de 1988 y 28 de mayo de 1992). Mantiene también que de la unión de los diversos vocablos que integran la marca solicitada resulta un conjunto con propia sustantividad diferenciadora. Concluye subrayando que los términos "San Vicente" integrantes de la marca aspirante no hace referencia al Santo Vicente Ferrer, sino a una localidad próxima a Alicante.

TERCERO

No ha lugar al motivo. Dice constante y reiterada jurisprudencia que la apreciación de las semejanza entre los signos que componen las marcas enfrentadas corresponde al Tribunal de instancia, cuya valoración sólo puede ser revisada en casación cuando sea absurda, irracional, contraria a toda lógica o haya infringido las normas legales sobre valoración de la prueba, circunstancias que ni se alegan, ni concurren en el supuesto enjuiciado, en el que el Tribunal "a quo" ha realizado, como también exige la jurisprudencia, una apreciación del conjunto de ambas marcas, llegando a la conclusión de que entre una y otra existen similitudes denominativas que impiden el acceso al registro de la solicitada, en la que las expresiones "Alicante" y "Funeraria" carecen de suficiente fuerza diferenciadora. Debe añadirse a todo ello el carácter inapropiable del término geográfico "Alicante", la naturaleza genérica de la expresión "Funeraria", la identidad de servicios que una y otra denominación se proponen distinguir y el no surgimiento de la unión de los diversos elementos denominativos integrantes de la marca solicitada, de un conjunto que por su originalidad tenga aptitud suficientemente diferenciadora de la oponente. Por todo ello, desestimamos el recurso, a lo que no se oponen las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, referidas a supuestos diferentes, inaplicables en nuestro caso, que por el contrario es semejante al que resolvimos por STS de 12 de febrero de 2003, dictada en el R. de Casación nº 5425/1997, que sí puede ser invocada como precedente reciente y cuyo criterio es coincidente con el que ahora volvemos a mantener.

CUARTO

De acuerdo con el art. 102.3 de la L.J., procede imponer las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de FUNERARIA CRISTO DE LA PAZ, S.L., contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2113/1995, sentencia que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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