STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2004:8235
Número de Recurso1295/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 1295 de 2002 interpuesto por la entidad DEUTSCHE TELECOM, A.G., representado procesalmente por la Procuradora Doña RAQUEL RUJAS MARTIN, contra la sentencia dictada el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 856/1999, que declaró ajustadas a derecho las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de noviembre de 1998 y 23 de abril de 1999 otorgando la inscripción de la marca número 2.104.776, TD SYSTEMS, con gráfico, para la Clase 9ª del Nomenclátor internacional ( ordenadores y productos informáticos ).

En este recurso son partes recurridas, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y la compañía TEDUIN, S.A., representada por la Procuradora Doña ANA ISABEL ARRANZ GRANDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en representación de DEUTSCHE TELEKOM A.G., contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de abril de 1999, que desestimó recurso contra resolución de 5 de noviembre 1998, debemos declarar y declaramos que las mismas son ajustadas a Derecho. No procede hacer declaración sobre costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la mercantil DEUTSCHE TELEKOM A.G., a través de su representante legal, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y de la jurisprudencia aplicable. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la no conformidad a derecho de las resoluciones administrativas objeto de recurso.

TERCERO

Las recurridas, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y compañía TEDUIN, S.A., y en su nombre la Procuradora Sra. ARRANZ GRANDE, en el escrito correspondiente formularon su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 7 de diciembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de Noviembre de 2.001, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Deutsche Telekom AG" contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de Abril de 1.999 que, confirmando la anterior de fecha 5 de Noviembre de 1.998, acordó la inscripción de la marca número 2.104.776, TD SYSTEMS con gráfico (consistente en un rectángulo con tres apartados, dos cuadrados cada uno de ellos con la letra T y D y otro rectángulo con la palabra SYSTEMS), para designar productos de la Clase 9 del Nomenclátor internacional, "ordenadores y productos informáticos".

A la solicitud en vía administrativa se formuló oposición, entre otros, por la hoy recurrente en casación como titular de la marca número 2.005.325, T-System, para productos de la Clase 9, "aparatos e instrumentos eléctricos, electrónicos, ópticos, de medida, de señalización, de control (inspección) o de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, tratamiento (procesamiento) y reproducción de sonido, imágenes o datos (información); soportes de registros magnéticos u ópticos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; y equipos para el tratamiento (procesamiento) de la información y ordenadores)".

No obstante esa oposición la Oficina Española de Patentes y Marcas concedió el registro solicitado fundándose en que "entre los distintivos enfrentados (TD SYSTEMS y gráfico y T- SYSTEM) existían las suficientes disparidades de conjunto para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo tipo de riesgo de error o confusión en el mercado, pues el elemento SYSTEMS para distinguir ordenadores y productos informáticos no (sic) aporta fuerza expresiva al conjunto y entre TD y T existe una clara diferencia, además de claras diferencias gráficas, pues la solicitante representa los grafemas TD en un trazo muy grueso que resalta vivamente en el conjunto, dentro de dos figuras cuadradas, bajo las cuales aparece SYSTEMS en tamaño menor y la marca oponente presenta sus elementos en el mismo tamaño y tipo de grafía en la misma línea separando sus elementos por un guión".

SEGUNDO

En vía jurisdiccional la recurrente, además de la marca que había opuesto en vía administrativa, adujo otras dos: la número 2.005.331, para la Clase 42 (servicios de programación para ordenadores; servicios de consulta en materia de ordenador; servicios de base de datos (ordenadores); servicios de alquiler de equipos informáticos para el procesamiento (tratamiento) de datos (información); y servicios de alquiler de ordenadores), y la número 2.005.338, Clase 42 (servicios de programación para ordenadores; servicios de consulta en materia de ordenador; servicios de base de datos (ordenadores); servicios de alquiler de equipos informáticos para el procesamiento (tratamiento) de datos (información); y servicios de alquiler de ordenadores). Y con fundamento en el artículo 12.1.a), argumentó, por un lado, la gran semejanza fonética de conjunto que derivan de unas denominaciones cuasi idénticas y, por otro, la incuestionable identidad existente entre los productos de la marca solicitada y los de aquellas de las que era titular.

Dando respuesta a ambas alegaciones, la Sala de Instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo y confirmó las decisiones administrativas, razonando para ello, una vez que expuso el contenido del artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas, los requisitos de la prohibición que del mismo se desprenden, la finalidad de capacidad diferenciadora de la marca y diferentes criterios expuestos en la jurisprudencia para llevar a efecto la comparación, que:

[...] "Estas pautas generales deben aplicarse en el presente supuesto, en el que se produce una confrontación entre dos marcas, TD-SYSTEMS, con gráfico, y T-SYSTEM, denominativa. La comparación entre ambas, desde el punto de vista de su denominación, presenta una semejanza, si bien la primera marca incide en la denominación TD que establece una diferencia fonética con T, letra por la que comienza la marca oponente. De este modo se produce una primera diferencia entre ambas, que por sí misma quizá no sería suficiente, pero que se ve ampliada con la diferencia gráfica. La marca TD SYSTEMS tiene una composición gráfica muy evidente, con un rectángulo que contiene dos cuadrados y otro rectángulo, conteniendo los primeros las letras T y D y el rectángulo la palabra SYSTEMS de menor tamaño. Está realizado en trazos gruesos, que a simple vista producen una clara diferenciación entre las marcas". Se impone por tanto una visión de conjunto de las marcas enfrentadas para llegar a una conclusión, y en este supuesto las diferencias son evidentes, en tal visión, por el marcado carácter gráfico que tiene la marca impugnada frente al sólo denominativo de la oponente, a lo que debe unirse que se marca la primera parte de la denominación TD sobre T. Por lo demás, y dentro de la clase 9, la primera protege especialmente ordenadores y productos informáticos; frente a T-System que protege aparatos eléctricos. En definitiva, la comparación de conjunto permite establecer suficientes diferencias entre las marcas como para que puedan coexistir en el mercado, sin riesgo de confusión o de asociación para los consumidores".

TERCERO

Disconforme con esa sentencia se interpuso este recurso de casación que se fundamenta en un sólo motivo, articulado al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulta aplicable. Se sostiene en el motivo que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, y la censura desde una doble perspectiva. Por un lado, partiendo como ya hizo en la instancia, de señalar la gran semejanza fonética de conjunto que necesariamente se deriva de unas denominaciones que son cuasi idénticas y, por otro, de la incuestionable identidad existente entre los productos que pretende amparar la marca solicitante y de aquellos otros que protege la oponente, así como de la relación existente entre aquellos y los protegidos por otras marcas de las que también es titular la oponente y que fueron puestas de relieve en la vía jurisdiccional. En el primer aspecto señala, que la solicitante incorpora en su denominación a la prioritaria en su integridad, así como que ésta se corresponde con la parte más sonora de la marca impugnada, sin que las consonantes T y D, aporten capacidad fonética diferenciadora a las marcas confrontadas; señalando, por otro lado, que las marcas son identificadas por los consumidores por su nombre y que la publicidad de las marcas sólo puede hacerse oralmente a través de la palabra hablada. Y, en el segundo, que la Sala incurre en el error de creer que la oponente sólo se encuentra registrada en aparatos eléctricos, dentro de la Clase 9, cuando también lo está para el tratamiento (procesamiento) de la información para ordenadores, incluidos en esa misma Clase, cuando también tiene inscritas las marcas 2.005.331 y 2.005.338, con gráfico, para las Clases 42 que tienen por objeto la protección de los ordenadores y los equipos informáticos.

CUARTO

El motivo ha de ser rechazado. La prohibición establecida en el alegado artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas, que resulta de aplicación al presente supuesto requiere un doble elemento para que surta efecto: la identidad o semejanza entre las marcas y la identidad o similitud entre los productos, de forma que pueda producirse confusión en el mercado o generarse un riesgo de asociación. Ello quiere decir que aunque se produzca similitud entre los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes y que, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco opera la prohibición si no existe similitud en los signos.

Pues bien, de forma reiterada, que excusa de cualquier cita concreta, hemos afirmado la intangibilidad de las apreciaciones fácticas de las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas, entre las que se cuentan las que versan sobre la similitud o diferencia entre marcas y entre los productos, salvo error manifiesto o errónea aplicación de los conceptos legales.

Por ello, aunque pueda entenderse que la sentencia de instancia incurre en error en cuanto a semejanza, identidad o relación entre los productos a que se refieren las marcas enfrentadas, siempre quedarían en pie las diferencias entre los signos que la Sala ha afirmado de modo rotundo - de forma que se constituye en ratio decidendi de la misma, como se observa en el párrafo último de su Fundamento Jurídico Quinto - y de forma suficiente y razonable las diferencias sobre la disimilitud de las marcas, sin que las lícitas razones que, en apoyo de su pretensión, esgrime la recurrente sean suficientes para desvirtuar esa valoración, ya que los argumentos aducidos no dan sino por supuesto, a priori, lo que se trata de demostrar, siendo además irrelevante el modo en que se hayan formado los signos, en cuanto que lo que cuenta es el resultado final; y teniendo presente que no siempre puede sostenerse que el elemento denominativo o aspecto verbal de las marcas tenga un predominio absoluto sobre el resto, pues pueden darse casos en que los componentes gráficos también sean muy relevantes.

Por ello, si en cuanto al primero de los elementos de la prohibición relativa del artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas, la sentencia lo interpreta correctamente y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que la comparación en conjunto permite establecer suficientes diferencias entre las marcas como para que puedan coexistir en el mercado, sin riesgo de confusión o de asociación para los consumidores, no cabe en vía casacional combatir esa decisión alegando, precisamente, que se dan la coincidencia y el riesgo que excluye la sentencia.

QUINTO

Lo anterior no resulta contradicho por las abundantes citas jurisprudenciales que se hacen en el recurso de casación. Como también hemos reiterado con frecuencia, el hecho de que haya que comparar en cada caso marcas, productos y ámbitos comerciales distintos, además de otras diversas circunstancias fácticas que pueden ser relevantes en cada supuesto concreto, las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recurso tienen sólo un valor relativo, sin perjuicio de admitir su transcendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

SEXTO

En consecuencia, al decaer el único motivo de casación articulado el recurso ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DEUTSCHE TELECOM AG, contra la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 856/1.999; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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