STS, 13 de Julio de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:4741
Número de Recurso8286/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8286/2002 interpuesto por "INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Andreu Socías, contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1022/2000, sobre concesión de la marca "Servi Com"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "SERVICIOS COMBINADOS DE LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN, S.L.", representada por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Informática El Corte Inglés, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1022/2000 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de junio de 1999, confirmada por la de 27 de abril de 2000, que concedió la marca número 2.177.104 (9), "Servi Com".

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de marzo de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso se declaren nulas y sin valor y efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de junio de 1999, por la que se concedía la marca número 2.177.104 denominada 'Servicom', y contra la resolución de la misma Oficina de fecha 27 de abril de 2000 por la que se desestimaba expresamente el recurso de alzada interpuesto por mi representada contra la primera resolución, dictando en su lugar otra resolución por la que se deniegue en definitiva la citada marca número 2.177.104". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de mayo de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es conforme a Derecho".

Cuarto

"Servicios Combinados de Logística y Distribución, S.L." contestó a la demanda con fecha 18 de julio de 2001 y suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso formulado de adverso en todos sus extremos, confirmando la Resolución de concesión de la marca Servicom y gráfico, imponiéndose las costas a la recurrente". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por el Procurador D. Carlos Andreu Socías, en nombre y representación de la Compañía Mercantil El Corte Inglés, S.A., contra la resolución dictada en fecha 8 de junio de 1999 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, Ministerio de Industria y Energía, y contra la resolución dictada en fecha 27 de abril de 2000 por el mismo Organismo confirmatoria de aquélla, por lo que debemos declarar y declaramos que las mismas son conformes con el Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, las confirmamos. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia".

Sexto

Con fecha 24 de diciembre de 2002 "Informática El Corte Inglés, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8286/2002 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Segundo

infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en relación con el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d), por infracción del artículo 13, apartados c) y d), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Cuarto

infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en relación con el artículo 13, apartados c) y d), de la Ley de Marcas.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó "sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

Octavo

"Servicios Combinados de Logística y Distribución, S.L." se opuso igualmente al recurso y suplicó sentencia confirmando la recurrida con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Décimo

Por providencia de 31 de marzo de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de septiembre de 2002, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Informática El Corte Inglés, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.177.104 (9), "Servi Com", para distinguir productos de la clase 39 del Nomenclátor Internacional, en concreto "servicios logísticos, de almacenaje, transporte y distribución de productos alimenticios".

A la inscripción de la marca número 2.177.104 (9), "Servi Com", solicitada por "Servicios Combinados de Logística y Distribución, S.L.", se había opuesto "Informática El Corte Inglés, S.A." en cuanto titular de las marcas números 1.999.747-7 y 9, "Servicor Sistemas y Servicios", que amparan, respectivamente, servicios de la clase 42, en concreto "servicios de restauración (alimentación), alojamiento temporal; cuidados médicos de higiene y belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación de ordenadores" y productos de la clase 9 (aparatos de diversos tipos).

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley], por cuanto, aun existiendo semejanza denominativa entre los distintivos enfrentados 'Servicor Sistemas y Servicios y gráfico' (marcas recurrentes) y 'Servi Com y gráfico' (marca recurrida), los campos comerciales y aplicativos en que despliegan sus efectos son lo suficientemente dispares y no relacionados como para excluir todo riesgo de error, asociación o confusión en el mercado".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"En relación con la posible vulneración de tal artículo [12.1.a)] hay que decir que en el caso que nos ocupa si bien la denominación única de la marca solicitada, Servicom, es muy similar a la inicial de la oponente, Servicor, lo cierto es que ello viene propiciado por el hecho de utilizar el prefijo 'servi' que abreviatura de servicios, se utiliza comúnmente para designar que la marca amparo la prestación de servicios y no productos, lo que hace que no pueda considerarse porque no es factible que así lo haga el ciudadano medio, en un error respecto de la empresa que proporciona el servicio por la utilización del mismo prefijo. De otro lado, la forma en que se expone la denominación de la solicitada permite hacer una pausa entre la primera y la segunda de sus sílabas, siendo la última de las letras -de fuerte pronunciación perfectamente diferenciable en ambas- de tal forma que tampoco suenan al oído totalmente iguales.

A ello hay que añadir que en la oponente hay otros tres vocablos que acompañan a la inicial y el diferente gráfico de ambas. Todo lo cual determina que no sea posible la confusión respecto de que los servicios de una y otra procedan de idéntico origen empresarial.

A estos argumentos de carácter denominativo hay que añadir que los servicios amparados por una y otra son distintos, perteneciendo a áreas de distribución y publicidad diferentes.

[...] Se alega por la parte actora la vulneración del artículo 13.c) y d) [...]. Sin embargo, los argumentos esgrimidos sirven para desvirtuar también la vulneración de tales normas porque no ha quedado acreditado que la marca solicitada tenga las condiciones para considerar que aprovecha la reputación de la marca oponente ni que sea la imitación de la misma, así como tampoco la oponente reúne las características propias de la marca notoria. [...]".

Tercero

Analizaremos de modo conjunto los dos primeros motivos de casación, interpuestos ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en los que se denuncia la infracción del artículo 12.1, letra a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, bien de modo directo bien por no respetarse la jurisprudencia que lo ha aplicado.

Sostiene la recurrente, en síntesis, que el juicio de comparación hecho por la Sala de instancia es parcial, que resulta irrelevante en la marca oponente la adición de los términos "sistemas y servicios", que las diferencias gráficas entre los signos en liza son igualmente irrelevantes existiendo, como existen, semejanzas denominativas entre ellos y, en fin, que también existe coincidencia aplicativa entre los servicios amparados por una y otra marca.

Los dos motivos deben ser rechazados habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada.

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

A partir de estas premisas, no es absoluto irrazonable, antes al contrario, concluir que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para llegar a la conclusión a la que llega el tribunal de instancia. A las innegables diferencias gráficas entre los dos signos confrontados, minimizadas en la demanda pero sin duda relevantes para el juicio de comparación, se unen las fonéticas: las marcas prioritarias opuestas en este caso tienen una leyenda completa ("Servicor Sistemas y Servicios") que no puede ser fraccionada, como hace la recurrente. Incluso de admitir su descomposición artificial, lo que no es posible, el término "Servicor" se distingue de "Servi Com" tanto desde el punto de vista tipográfico como fonético, por no hablar de los componentes gráficos plenamente diferenciables. No se ha producido, pues, un contraste parcial de los signos por el tribunal de instancia sino, al contrario, una acertada comparación de conjunto.

Las conexiones aplicativas son, por lo demás, mínimas o inexistentes, como también acertadamente subraya la Sala de instancia. Los servicios amparados por "Servi Com" no sólo pertenecen a una clase del Nomenclátor distinta de los protegidos por las marcas oponentes, sino que, en sí mismos considerados, poco o nada tienen que ver con estos últimos. Los "servicios logísticos, de almacenaje, transporte y distribución de productos alimenticios" que trata de proteger la nueva marca "Servi Com" difieren sustancialmente tanto de los productos de la clase 9 (determinados tipos de aparatos) como de los servicios de la clase 42 que protegen las dos marcas opuestas, incluido los servicios directos de restauración, alojamiento, cuidados médicos y similares que la segunda de ellas incluye.

Cuarto

Por la misma razón antes expresada, analizaremos conjuntamente los motivos de casación tercero y cuarto, en los cuales, también bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y siguiendo el mismo planteamiento de los dos iniciales, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 13, apartados c) y d), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable en la materia.

En el desarrollo argumental de ambos motivos no se da explicación alguna -que no sea la mera cita- de por qué entiende la recurrente vulnerado el apartado d) del citado artículo 13. Y en cuanto a la infracción del apartado c), ambos motivos se limitan a mantener sin más que, existiendo la semejanza denominativa y la coincidencia aplicativa de la que parten los dos iniciales, automáticamente se habría producido el aprovechamiento ilícito de la reputación de las marcas oponentes. Rechazada como ya ha sido esta premisa, ambos motivos decaen.

Por lo demás, la recurrente ni siquiera trató de demostrar que sus marcas "Servicor Sistemas y Servicios" gocen del renombre o reputación que el artículo 13 apartado c) de la Ley de Marcas intenta preservar, reforzando la protección general que ya otorga todo el sistema registral de marcas. El citado artículo y apartado sólo es aplicable cuando las marcas prioritarias sean renombradas, esto es, gocen de un merecido prestigio ya consolidado entre los consumidores, más allá de su estricto ámbito de aplicación, lo que simplemente no se prueba que ocurra en este supuesto, como acertadamente concluyó el tribunal de instancia.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8286/2002, interpuesto por "Informática El Corte Inglés, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2002, recaída en el recurso número 1022 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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