STS, 26 de Abril de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:3200
Número de Recurso6039/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6039/2004 interpuesto por "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A RENTA FIJA", representada por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1260/2000, sobre inscripción de la marca internacional número 678.981, "Cosmap"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 1260/2000 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de marzo de 1999, confirmado por el de 23 de mayo de 2000, que concedió la inscripción de la marca número 678.981, "Cosmap".

Segundo

En su escrito de demanda, de 14 de febrero de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso, se declare nula y sin ningún efecto la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se acordó la inscripción de la marca internacional número 678.981 Cosmap".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de marzo de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso promovido por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de mayo de 2000 en expediente nº 08696/99 y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho, sin hacer declaración sobre las costas de este recurso".

Quinto

Con fecha 9 de junio de 2004 "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6039/2004 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de Marcas, y jurisprudencia interpretativa del mismo".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de los artículos 4.4 y

13.c) de la Ley 32/1988, de Marcas, en relación con los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, y jurisprudencia interpretativa de los mismos".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 18 de diciembre de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 6 de febrero de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita en España la marca internacional número 678.981, "Cosmap", para distinguir productos de las clases 35 ("consejos para la organización y la dirección de asuntos"), 41 ("formación, cursos y seminarios relacionados con la gestión de negocios; organización de ferias y exposiciones con fines educativos") y 42 ("planificación y consejos (técnicos) relativos a la mejora de productos") del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de la marca número 678.981, "Cosmap", solicitada por "Jean G.M. Cox, h.o.d.n. Coherent Strategie Management & Productivity B.V.i.o.", se había opuesto "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" en cuanto titular de la marca comunitaria número 104.174, "Map", que ampara productos de las clases 16 ("papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta, publicaciones, folletos y prospectos; publicaciones de todo tipo sobre el campo de los seguros; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés"), 35 ("publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de ayuda en los negocios, en la administración y dirección de compañías comerciales e industriales"), 36 ("seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios; servicios prestados en relación con contratos de seguro de todo tipo, los servicios prestados por agentes y corredores de seguros y los servicios prestados a asegurados y aseguradores"), 37 "construcción; reparación; servicios de instalación; servicios de reparación cubiertos por seguros, tales como los referentes a electricidad, fontanería, pintura, albañilería y ebanistería"), 41 ("educación; formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales; servicios de formación y realización de congresos, conferencias, seminarios y grupos de trabajo en el campo de los seguros") y 42 ("restauración (alimentación); hospedaje temporal; cuidados médicos, de higiene y de belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación para ordenadores; servicios que requieren un alto grado de actividad mental de personas con formación universitaria o experiencia equivalente y se refieren a aspectos teóricos o prácticos de materias complejas del esfuerzo humano y los prestados por la solicitante a su personal y a sus propios miembros, todos ellos en el campo de los seguros").

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley], ya que la marca internacional recurrida 678.981 'Cosmap' (cl. 35, 41, 42 ) presenta suficientes diferencias de conjunto, fonéticas y denominativas con la solicitud de marca comunitaria oponente y ahora recurrente 104.174 'Map', al tratarse de un distintivo bisílabo -Cosmap- bien diferenciado, en el plano auditivo y visual, del monosílabo Map, por lo que se considera que la convivencia registral de ambos signos no inducirá a riesgo de error o confusión al público consumidor. Que la ausencia de un alto grado de semejanza entre las marcas enfrentadas impide apreciar el aprovechamiento de reputación o prestigio ajeno, cuya concurrencia constituye el presupuesto ineludible para la aplicación del art. 13.c) LM invocado por la parte".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo, una vez expuestas las generales sobre la interpretación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Marcas

, fueron las siguientes:

"[...] la aplicación al presente caso de los criterios legales expuestos pone de manifiesto que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro del art. 12.1 LM, ya que la marca internacional recurrida 678.981 'Cosmap' (cl. 35, 41, 42 ) presenta suficientes diferencias de conjunto, fonéticas y denominativas, con la solicitud de marca comunitaria oponente y ahora recurrente 104.174 "MAP" bien diferenciado, en el plano auditivo y visual, del monosílabo MAP, por lo que se considera que la convivencia registral de ambos signos no inducirá a riesgo de error o confusión al público consumidor. La ausencia de un alto grado de semejanza entre las marcas enfrentadas impide apreciar el aprovechamiento de reputación o prestigio ajeno, cuya concurrencia constituye el presupuesto ineludible para la aplicación del art. 13.c) LM invocado por la parte recurrente."

Tercero

El primer motivo de casación se deduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denunciando mediante él la parte recurrente la supuesta infracción del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de Marcas, y de la jurisprudencia que lo interpreta. El motivo, sin embargo, se limita a discrepar de la apreciación que hizo el tribunal de instancia -y antes el organismo registral- sobre la inexistencia de semejanzas entre las marcas enfrentadas y sobre la ausencia del riesgo de confusión.

En efecto, sostiene la recurrente que entre "Cosmap" y "Map" existen semejanzas denominativas (además de las aplicativas, por referirse a productos similares) que generarán la confusión en los consumidores si se admite su compatibilidad registral. Esta discrepancia constituye la base argumental del motivo, a la que se acompañan, como es usual en estos recursos, citas de sentencias de este Tribunal Supremo referidas a otros signos distintivos diferentes de los de autos. Al plantear así su primer motivo casacional no tiene en cuenta la recurrente la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el respeto en casación de los juicios de instancia que versen sobre la apreciación de las diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales existentes entre las marcas enfrentadas.

El motivo ha de ser desestimado, pues el juicio del órgano administrativo y del jurisdiccional de instancia sobre las diferencias existentes entre las denominaciones enfrentadas se revela conforme a derecho: entre la aspirante y la marca prioritaria existen ciertamente diferencias suficientes como para garantizar su recíproca diferenciación y excluir el riesgo de error o confusión en los consumidores de los productos amparados por la primera. El tribunal de instancia ha valorado en toda su extensión los rasgos identificativos del nuevo signo comparándolos con los opuestos, sin que el resultado de su apreciación comparativa pueda ser tachado de irrazonable o arbitrario habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada.

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. A partir de estas premisas, no es absoluto irrazonable concluir que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para llegar a la conclusión a la que llega el tribunal de instancia. Entre "Cosmap" y "Map" hay elementos de distinción fonética bastantes como para dotar de razonabilidad a la apreciación impugnada. La Sala de instancia ha excluido del todo el posible riesgo de confusión o asociación, precisamente en atención a las características propias de los signos en liza, y no basta, según acabamos de exponer, con discrepar de su apreciación para sostener fundadamente un motivo de casación en los términos ya dichos.

La posibilidad de que, en el caso de autos, las marcas confluyan en algunos de sus ámbitos aplicativos no es óbice a la anterior conclusión cuando la Sala ha apreciado que las denominaciones enfrentadas difieren de modo tan sensible que queda excluido el riesgo de confusión en el mercado. Por último, no puede considerarse infringida la jurisprudencia a la que se refiere la recurrente, que, insistimos, se refiere a otros signos distintivos en nada similares a los de autos.

Cuarto

En su segundo motivo casacional, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la "infracción de los artículos 4.4 y 13.c) de la Ley 32/1988, de Marcas, en relación con los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, y jurisprudencia interpretativa de los mismos".

La invocación del artículo 4.4 de la Ley de Marcas -sobre el que no se pronuncia el tribunal de instancia, sin que ello se haya calificado de incongruente por la parte que recurre- no es apropiada en el seno de este proceso. Dicho precepto se limita a regular las consecuencias de la falta de uso de una marca ya registrada (apartados 1 y 2) disponiendo que se considera uso válido el hecho por terceros con consentimiento del titular (apartado 3) y que el uso de la marca para un determinado producto o servicio sirve para acreditar tal uso respecto de otros servicios o productos similares o asociables (apartado 4). En este litigio no se ha suscitado cuestión alguna sobre el uso de las marcas ("Map") ya registradas ni de la nueva ("Cosmap"), por lo que la invocación del precepto citado carece de pertinencia. La referencias que el apartado cuarto contiene al "riesgo de asociación" se hacen a los meros efectos de clarificar la noción de uso de la marca.

Tampoco se pronunció el tribunal de instancia sobre los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, preceptos cuya aplicación corresponde a la jurisdicción civil en el marco de un proceso entre partes privadas y no a la contencioso-administrativa cuando juzga sobre la validez de una decisión administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concede el registro de un signo distintivo. La parte recurrente, que de nuevo no imputa incongruencia omisiva a la sentencia, mezcla de modo inadecuado los diferentes planos de protección jurisdiccional de sus intereses.

Sí se pronunció el tribunal de instancia, para desestimar la correlativa pretensión actora, sobre la inexistencia de los presupuestos determinantes de la aplicación del artículo 13.c) de la Ley de Marcas . Frente a su apreciación contraria sostiene la recurrente que existe en el caso de autos "[...] un claro intento de beneficiarse de la reputación y consolidación de la marca MAP en el mercado, precisamente por la confusión que entre el público destinatario de los servicios puede producirse".

El motivo debe ser rechazado también en esta última parte. Pues si, como ya hemos corroborado, las diferencias entre los signos enfrentados excluyen el riesgo de confusión y de asociación por parte de los consumidores, queda excluido asimismo el aprovechamiento indebido por el titular de la marca "Cosmap" de la supuesta reputación de la marca preexistente "Map".

Quinto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6039/2004, interpuesto por "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2004 recaída en el recurso número 1260 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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