STS, 19 de Noviembre de 2004

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:7522
Número de Recurso6729/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación número 6.729/2.001, interpuesto por HANG TEN INTERNATIONAL, representada por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 137/1.999, sobre inscripción de la marca número 2.070.757 "JAN LINE".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. Jose Ángel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Hang Ten International contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 1.998 y 29 de septiembre de 1.998, confirmatoria de la anterior al resolver el recurso interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca nº 2.070.757 "JAN LINE", de tipo mixto, para productos de la clase 25 del Nomenclátor, que había sido solicitada por D. Carlos Alberto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Hang Ten International compareció en forma en fecha 14 de diciembre de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación en base al apartado 1.d) del artículo 88 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho que declare la denegación de la marca nº 2.070.757 "JAN LINE" (mixta) para la clase 25 del Nomenclátor Internacional, y para su cumplimiento por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de enero de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación el también comparecido D. Jose Ángel, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, ratifique la recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Hang Ten International interpone el recurso de casación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), que desestimó la impugnación formulada contra la concesión de la marca nº 2.070.757 "Jan Line", mixta, para productos de la clase 25 del Nomenclátor internacional (vestidos, calzados y sombrerería). La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó dicha marca frente a la oposición manifestada por la actora en defensa de su marca prioritaria nº 722.292 "Hang Ten", asimismo mixta, también para los mismos productos, y de otras más, tanto para la citada como para otras clases.

La Sala de instancia desestimó el recurso con base en los siguientes argumentos:

"Se plantea en este recurso contencioso la aplicación del art. 12.1 de la Ley 32/1988 de Marcas de 10 de noviembre, que prohibe el registro como marca de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética gráfica o conceptual con otra nueva, nombre comercial o rótulo de establecimientos anteriormente solicitados o ya registrados para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares puedan incluir a confusión en el mercado o generar un signo de asociación con la marca anterior.

Del análisis comparativo de las marcas enfrentadas, la solicitante marca nacional nº 2.070.757 JAN LINE (gráfica) para la clase 25, que comprende vestidos, calzados y sombrerería, y la oponente marca 722.292 HANG TEN (gráfica) para la misma clase resultan a juicio de la Sala suficientes diferencias tanto gráficas como fonéticas en el cómputo denominativo que determinan una más que suficiente diferenciación entre una y otra, a efectos de evitar cualquier signo de confusión en el mercado, o de asociación con la marca primeramente inscrita. No desvirtúa esta valoración la circunstancia de que los gráficos sean parecidos pues lo realmente distintivo es el conjunto denominativo pasando a un segundo plano valorativo a estos efectos, la similitud en los gráficos cuando como en este caso estos tienen un marcado carácter evocativo en relación a los productos reivindicados. Por lo expuesto desestimamos la demanda." (fundamento de derecho primero)

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se arguye la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 20 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia aplicativa del mismo.

Con reiteración hemos señalado la imposibilidad de revisar en casación los juicios de hecho en esta materia marcaria, consistentes en las valoraciones sobre parecido y confundibilidad entre signos distintivos, riesgo de asociación, coincidencia de ámbitos aplicativos y otros. Es, en efecto, la casación un recurso extraordinario en el que hemos de limitarnos a enjuiciar la correcta aplicación e interpretación del derecho, aceptando los hechos establecidos en la instancia (por todas, Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -R.C. 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -R.C. 3.083/1.999-).

Sin embargo hemos dicho también que el límite a semejante irrevisabilidad se encuentra en la arbitrariedad o el error manifiesto, en la conculcación de las normas sobre valoración tasada de la prueba o bien, finalmente, en el erróneo entendimiento de los conceptos de la legislación de marcas o de determinados criterios jurisprudenciales sobre su aplicación. Además, según jurisprudencia reiterada, la comparación entre los signos en litigio ha de hacerse de manera global y unitaria, sin descomposiciones artificiosas de sus términos fonéticos o gráficos, buscando el efecto global que cada marca ocasiona en el consumidor medio, pues es esa impresión global la que le podrá inducir al error o confusión entre marcas que trata de impedir la regulación legal sobre la materia, en defensa tanto de los propios consumidores como de los legítimos derechos de los titulares de las marcas y de su inversión en las mismas. Sin duda, dentro de esa impresión global se puede destacar, en su caso, la especial relevancia del elemento denominativo o fonético, así como el especial peso o relevancia de algún elemento de los que integren el conjunto denominativo, gráfico o mixto de los signos enfrentados. Ahora bien, esto último no puede llevarse al extremo de eliminar de la comparación todos los restantes elementos y efectuar la comparación sólo entre el que se considere predominante, pues con ello se priva indefectiblemente a la comparación del efecto o impresión unitaria y global de las marcas (Sentencias de 9 de ictubre de 2.003 -R.C. 3.887/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -R.C. 2.618/1.999-).

Pues bien, de la lectura del desarrollo del motivo puede comprobarse sin género de dudas que la entidad actora se limita a expresar en el mismo su legítima discrepancia respecto al juicio de la Sala de instancia sobre la confundibilidad de las marcas en litigio, pero sin evidenciar infracción alguna del precepto citado en el motivo ni de la jurisprudencia que cita. En efecto, la parte actora imputa a la Sentencia recurrida errores en el procedimiento de comparación, entre los que cita que la Sala se refiera a las marcas en pugna como gráficas, cuando son mixtas; que no ha tenido en cuenta ni la estructura y composición de las marcas; que ha prescindido del criterio relativo a la relevancia del elemento dominante; y que no se especifica en qué consisten las diferencias entre los signos.

Sin embargo, de la lectura del fundamento que se ha reproducido más arriba se comprueba que no tiene razón la actora, y que la Sala ha efectuado la comparación entre las marcas enfrentadas de acuerdo con los criterios jurisprudenciales sobre comparación global entre los signos, teniendo en cuenta los diversos elementos que componen los conjuntos gráfico denominativos en litigio y su respectiva importancia. Así, el que se califiquen las marcas como gráficas no resulta relevante en modo alguno, y responde a una imprecisión frecuente de calificar a las marcas mixtas como gráfica como consecuencia de que poseen un elemento gráfico. Sin embargo, lo importante es que la Sala se refiere y tiene presente el conjunto gráfico-denominativo y la similitud del elemento gráfico, señalando la razón que le lleva a restar importancia a dicho parecido. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo.

TERCERO

La desestimación del motivo y, con ello, del recurso de casación, conlleva la imposición de las costas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Hang Ten International contra la sentencia de 12 de septiembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 137/1.999. Con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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