STS, 12 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Febrero 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5425/1997, interpuesto por PARCESA, PARQUES DE LA PAZ, S.A., representada por la Procuradora Dª. Concepción Tejada Marcelino, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 684 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 1996 recaída en el recurso nº 724/1994 sobre denegación de inscripción de la marca nº 1.685.559, denominada "Parcesa PARQUE CEMENTERIO DE LA PAZ", clase 42ª del Nomenclátor, servicios funerarios; habiendo comparecido como partes recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, e INVERSORA DEL PLATA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 724/94, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de noviembre de 1996, dictó sentencia nº 684 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de PARCESA, PARQUES DE LA PAZ, S.A. formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a dos motivos de casación: el primero, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate; el segundo, por infracción del Art. 11 a) de la Ley 32/1988. Y termina suplicando a la Sala que dicte "... casando la sentencia recurrida y declarando la pertinencia de que se conceda la solicitud de marca interesada nº 1.685.559 "Parcesa, PARQUES DE LA PAZ" en la clase 42".

TERCERO

El Abogado del Estado y el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez en la representación que ostentan se opusieron al recurso de casación interpuesto y suplicaron en sus escritos a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de febrero de 2003, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y jurisprudencia de la Sala aplicable al caso.

El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 establece entre las denominadas "prohibiciones relativas", la de registrar como marcas los signos o medios que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior cuando concurran las siguientes circunstancias acumulativas:

  1. que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada;

  2. que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada.

En contraste con la regulación legal anterior (artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial), que no hacía referencia alguna a la diversidad o identidad/similitud de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de los distintivos, el artículo 12.1.a) de Ley 32/1988 obliga, pues, a examinar si la identidad o semejanza determinante de la prohibición de registro se extiende también a los productos o servicios que designan una y otra marca. No autoriza, por lo tanto, que la negativa a la inscripción registral sea declarada a partir tan sólo de la mera comparación (fonética, gráfica o conceptual) entre ambas marcas.

Este cambio legislativo implica que la Oficina Española de Patentes y Marcas, en un primer momento, y los tribunales que revisan jurisdiccionalmente sus decisiones, después, han de prestar una atención especial para apreciar, en cada caso, si existe similitud entre los servicios y productos correspondientes (la apreciación de la identidad entre ellos no ofrece, obviamente, los mismos problemas).

A estos efectos, y aun reconociendo la dificultad de establecer criterios generales en la materia, dada la casuística que en ella impera, podemos afirmar que la aplicación de la regla del artículo 12.1.a) debe hacerse tras apreciar globalmente todos los factores en él recogidos, bajo el principio de que la prohibición se inspira tanto en el respeto de los derechos registrales de los titulares de las marcas precedentes como de los derechos de los consumidores a no ser inducidos a error.

A partir de esta premisa, el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, no puede prescindir de su interdependencia relativa, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Tampoco cabrá olvidar que la noción de similitud está, a su vez, relacionada con el riesgo de confusión. En atención a dicho criterio, pues, podrá denegarse el registro de una nueva marca cuando, existiendo un mínimo grado de similitud entre los productos o servicios designados, aquélla sea idéntica a otra prioritaria en el tiempo.

Los factores que deben tomarse en cuenta para apreciar la referida similitud, mayor o menor, entre los productos o los servicios designados son de muy diverso orden y difícilmente susceptibles de una enumeración a priori. Pueden incluirse, sin ánimo de exhaustividad, la naturaleza, el destino y la utilización de unos u otros servicios o productos, así como el hecho de que pertenezcan a una misma área industrial o comercial en la que compiten o son complementarios: se tratará, en cada caso, de analizar la relación que el consumidor medio pueda establecer entre productos o servicios que, no siendo idénticos (en cuyo caso, insistimos, no existirán dudas), tengan entre sí determinados rasgos que los aproximen comercialmente o los hagan relativamente cercanos desde el punto de vista del público. Aunque la inclusión en una misma clase del Nomenclátor internacional no es, de suyo, un elemento de similitud entre productos o servicios, dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, tampoco puede excluirse su toma en consideración como factor eventualmente apreciable.

SEGUNDO

La aplicación al caso de autos de tales razonamientos nos conduce claramente a la misma conclusión que obtuvo la Oficina Española de Patentes y Marcas y la sentencia de primera instancia, por tanto, a la desestimación del motivo contencioso- administrativo interpuesto contra sus resoluciones y, en consecuencia, a la desestimación del recurso de casación que examinamos. De un lado, porque existe semejanza fonética, como es obvia, entre las denominaciones de las dos marcas a comparar "Parcesa, PARQUE CEMENTERIO DE LA PAZ", marca aspirante nº 1.685.559 y la marca oponente nº 1.281.789 "PARQUE DE LA PAZ", ambas para servicios idénticos de la clase 42ª, servicios funerarios, pues suenan al oído de forma muy parecida y aunque existen diferencias entre los gráficos de ambas, sus leyendas, que constituyen el motivo importante de las marcas mixtas, son fonética y conceptualmente idénticas pues para el oído de cualquier usuario es lo mismo "PARQUE CEMENTERIO DE LA PAZ" y "PARQUE DE LA PAZ", y no digamos conceptualmente en el que la diferencia está en la palabra "cementerio", que por sí misma se identifica con la "paz eterna", por lo cual, y dada la identidad de servicios de ambas marcas, no es posible su convivencia pacífica al existir riesgo de error o confusión entre las mismas, pues el término "Parcesa", que aparece en la recurrente, al estar escrito en letra muy pequeña, apenas es apreciable y mucho menos individualizador.

TERCERO

Como segundo motivo de casación alega el recurrente infracción del Art. 11.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, basándose en que la sentencia de instancia al denegar la marca aspirante se centra en el carácter claramente genérico en relación con los productos que se identifican. El motivo ha de ser rechazado por su falta de fundamento, pues la sentencia recurrida ni cita el Art. 11.1 a), ni siquiera habla de genericidad en sus Fundamentos de Derecho, y en cualquier caso, tan genérico como el aspirante, lo sería también el oponente y se encuentra inscrita, con lo cual, es evidente que no puede infringir dicho artículo ni por aplicación indebida ni por interpretación errónea.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede hacer especial imposición de las costas al recurrente de las ocasionadas por el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el presente recurso de casación nº 5425/1997 que la representación procesal de PARCESA, PARQUES DE LA PAZ, S.A. interpone contra la sentencia nº 684 que con fecha 18 de noviembre de 1996 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 724/1994. Con expresa imposición de costas del presente recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

39 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 2138/2006, 27 de Noviembre de 2006
    • España
    • 27 Noviembre 2006
    ...o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada» (SSTS de 28-6-2002, 19-12-2002, 12-2-2003, 30-4-2003, 26-6-2003, 20-10-2003, 29-12-2003, 31-5-2004, 21-6-2004, 5-7-2004, 25-10-2004, 29-11-2004, 14-1-2005, 11-2-2005 y En lo que ahora in......
  • SAP Vizcaya 455/2016, 25 de Noviembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 25 Noviembre 2016
    ...fregada de unacafeteríay dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados porcaídasen las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una di......
  • STSJ Comunidad de Madrid 640/2020, 6 de Julio de 2020
    • España
    • 6 Julio 2020
    ...de la LGSS. El motivo de recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación: - Como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la ho......
  • STSJ Comunidad de Madrid 747/2017, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • 11 Diciembre 2017
    ...de la LEC . El motivo de recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación: - C omo ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR