STS, 24 de Enero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:366
Número de Recurso5819/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5819/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SIGLA, S.A., contra la sentencia nº 337 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 965/91, con fecha 30 de abril de 1993, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 337 de fecha 30 de abril de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SIGLA, S.A.,, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de septiembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de octubre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de diciembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrido, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de enero de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación de las prohibiciones de los números 1 y 13 del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, e interpretación errónea de consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre los mismos.

SEGUNDO

En el motivo de casación articulado, como único, se denuncia inaplicación por la sentencia recurrida de la prohibición contenida en el número 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que establece que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados, puedan inducir a error o confusión en el mercado", siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que establece que la apreciación de la semejanza fonética o gráfica de las marcas enfrentadas constituyen una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia, y como cuestión de hecho deducida de la prueba, no es susceptible de ser alterada en vía casacional salvo alegando uno de los escasos preceptos que regulan la apreciación de las llamadas pruebas tasadas; en el caso presente, la Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada en autos llega a la conclusión de que las marcas enfrentadas nº 1.200.167 EDICIONES V.I.P., S.A., y sus oponentes VIPS con gráfico y sin gráfico, no contienen semejanza fonética o gráfica incluida en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y tal conclusión no puede ahora ser revisada en casación.

TERCERO

Asimismo se denuncia por el recurrente, en el único motivo de casación articulado, que la sentencia infringe la prohibición con tenida en el Apartado 13 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, con infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa al mismo. El nº 13 del artículo 124 establece que "no podrán ser admitidos en el Registro como marca, los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de representación industrial", sosteniendo la parte recurrente que la marca aspirante nº 1.200.767 EDICIONES V.I.P., S.A., pretende aprovecharse del crédito, fama y publicidad lograda por sus oponentes VIPS y como tal incursa en la prohibición contenida en el artículo 124-13 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida no infringe lo dispuesto en el nº 13 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, porque no resuelve tal problema ni lo trata siquiera de pasada al ser una cuestión nueva planteada ahora en vía de recurso de casación y no planteada en la demanda de primera instancia, con lo cual, no es posible estimar el recurso de casación del recurrente al tratarse de una cuestión no planteada debidamente en primera instancia y sobre la cual ahora esta Sala no puede pronunciarse, porque se dejaría indefenso a EDICIONES VIP, S.A., que no ha tenido ocasión jurídica procesal de pronunciarse y hacer alegaciones sobre tal cuestión.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que hace necesaria una expresa condena en las costas del mismo, conforme dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5819/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de SIGLA, S.A., contra la sentencia nº 337 de fecha 30 de abril de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 965/91, haciendo expresa condena en costas del presente recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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