STS, 12 de Noviembre de 2004

PonenteD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:7332
Número de Recurso6197/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.197/2.001, interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de julio de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 1.105/1.998, sobre inscripción de la marca número 2.056.619 "CASA MADRID".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de noviembre de 1.997 y de 6 de marzo de 1.998, que confirma la anterior al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones de concedía la inscripción de la marca nº 2.056.619 "CASA MADRID", de tipo mixto, para servicios de la clase 36 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de septiembre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid compareció en forma en fecha 10 de noviembre de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, alegando, en concreto, la falta de motivación de la sentencia, infringiendo los artículos 67 de la Ley jurisdiccional, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículos 120.3 de la Cosntitución, del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 24 de la Constitución, y

- 2º, amparado en el apartado 1.d) del artículo citado de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 1, 3 y 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, acordando revocar la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de marzo de 1.998, denegando la concesión de la marca e imponiendo las costas de esta instancia a la Administración actuante y al solicitante de la marca en cuanto que se opongan o contradigan los motivos del recurso.

El recurso de casación fue admitido en cuanto a su primer motivo por auto de la Sala de fecha 11 de septiembre de 2.003, que lo desestimó en cuanto al motivo segundo, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso el también comparecido D. Pedro Antonio, quien suplica en su escrito que se dicte sentencia mediante la que se rechacen totalmente las pretensiones de la parte recurrente, manteniendo en todos sus términos la sentencia recurrida y la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió la marca nº 2.056.619 "Casa Madrid", con expresa imposición de costas a la recurrente, por su manifiesta temeridad y mala fe.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid dirige el recurso contra la Sentencia de 6 de julio de 2.001, que rechazó la impugnación de la concesión de la marca nº 2.056.619 "Casa Madrid", de tipo mixto, para servicios de la clase 36 del Nomenclátor (en particular para "servicios inmobiliarios y financieros; servicios de alquiler y estimación de bienes inmuebles; servicios de tasación de fincas e inmuebles; servicios de constitución e inversión de capitales"). La Oficina Española de Patentes y Marcas había concedido dicha marca por resolución de 20 de noviembre de 1.997, confirmada por otra de 6 de marzo de 1.998, con la oposición de la entidad financiera recurrente en defensa de la prioridad de su marca denominativa nº 1.130.145, "Caja de Madrid", también para servicios de la clase 36 ("servicios de negocios, financiación crédito e nversión, negocios inmobiliarios, hipotecas, préstamos y seguros").

La Sentencia recurrida fundó el fallo desestimatorio con las siguientes consideraciones:

"TERCERO.- El recurrente funda su pretensión en:

- Que es evidente que existe identidad fonética entre ambas marcas, que se distinguen exclusivamente por una sola letra.

- Que no sólo la identidad fonética es palpable en el idioma castellano. Teniendo en cuenta la proliferación de idiomas oficiales en el territorio español, resulta que esa letra "j" (tercera letra de la palabra "caja") se pronuncia en el idioma catalán, gallego, asturiano, mallorquín, valenciano, etc., como una "s", por lo que cuando los consumidores pertenecientes a dichas Comunidades Autónomas requieran los productos y servicios de la Entidad Financiera.

- Que en cuanto a la identidad gráfica, el riesgo de confusión es más que razonable ya que se trata de dos marcas compuestas de diez letras puestas en el mismo orden de las que nueve de ellas son absolutamente idénticas.

- Que además, la acción impugnatoria ejercitada viene respaldada no sólo por la prioridad registral que le ampara según dispone el artículo 3.1 de la Ley 32/88 de 10 de noviembre de Marcas, sino por la notoriedad de la marca CAJA MADRID, de sobra reconocida en el territorio nacional al tratarse de una Entidad Financiera con enorme implantación.

- Que el riesgo de asociación entre ambas marcas es casi inevitable, máxime cuando los servicios ofrecidos al amparo de ambas marcas son idénticos y pertenecen a un mismo grupo, 36, del Nomenclator Internacional.

CUARTO

Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas es del parecer de la Sala que entre las marcas confrontadas "CASA MADRID" y "CAJA MADRID", no existe riesgo de confusión en cuanto la diferencia de pronunciación y significado de casa y caja es relevante en la lengua española.

Cualquiera que fuera la Comunidad Autónoma en que se ubiquen las sucursales de Caja de Madrid, es evidente que la recurrente siempre utilizará caja y no caixa, así como sus clientes.

A mayor abundamiento la marca "CASA MADRID", es de tipo mixto, con un gráfico característico totalmente diferente del de CAJA DE MADRID. Por último debe hacerse notar que la propia notoriedad de la entidad recurrente va a evitar el riesgo de confusión del consumidor medio." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

SEGUNDO

El recurso se articula mediante dos motivos, de los que el segundo fue declarado no admisible por Auto de esta Sala (Sección Primera) de 11 de septiembre de 2.003. El primer motivo, único al que por consiguiente debemos dar respuesta, se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en él se aduce falta de motivación por no dar suficiente respuesta a las alegaciones formuladas por la actora. Así, entiende que no se ha motivado en la forma exigida por el artículo 120 de la Constitución y demás preceptos legales que cita, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, el rechazo de sus argumentos sobre semejanza fonética y gráfica de las marcas opuestas, la protección de los consumidores, la notoriedad de la marca prioritaria y la similitud de los servicios amparados por ambos registros marcarios.

El motivo debe ser desestimado. La lectura de los fundamentos arriba reproducidos evidencia que la Sala de instancia tuvo presente las alegaciones formuladas por la actora, y que contestó de forma escueta, pero sin duda suficiente, tales alegaciones. Así, se rechaza explícitamente la posibilidad de confusión fonética y gráfica; asimismo, se alude también a la improbable confusión por parte de los clientes de entidades bancarias, aunque por lo demás la protección de los consumidores es siempre una consideración implícita en las resoluciones sobre compatibilidad de marcas.

En la Sentencia recurrida se rebate también expresamente el argumento relativo a la notoriedad, aunque debe decirse que se hace de forma errónea, aunque dicho error resulte irrelevante para el fallo. En efecto, es ya reiterada jurisprudencia que el carácter notorio de una marca supone su protección reforzada y no, como equivocadamente se sostiene por la Sala de instancia, un efecto contrario de rebajamiento de dicha protección (por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2.003 -R.C. 4.391/1.997-), pues ello constituiría un efecto perverso y contrario al legítimo reconocimiento debido a quien ha conseguido con su esfuerzo el conocimiento generalizado de una marca. Ahora bien, lo que la recurrente alega en este motivo es falta de respuesta, y dicha respuesta sí que se ha producido, tanto en general respecto a la confundibilidad de las marcas enfrentadas -rechazándola-, como en concreto respecto a la alegación sobre la notoriedad, aunque en este caso sea una respuesta equivocada. Debe reiterarse, en todo caso, que el error resultó intranscendente por cuanto es evidente que la Sala entendió que las marcas no eran confundibles incluso teniendo en cuenta la notoriedad de la prioritaria. Por último y respecto a la coincidencia del ámbito aplicativo, su consideración por la Sala de instancia resultaba ya innecesaria dado el rechazo de la posibilidad de confusión (entre otras, Sentencia de 10 de diciembre de 2.003 -R.C. 7.992/1.998).

En suma, debe rechazarse el motivo puesto que, de acuerdo con el contenido constitucionalmente declarado del derecho a la tutela judicial efectivo y con el deber de motivación que el mismo supone y que expresamente recoge el artículo 120 de la Constitución, basta una motivación sucinta, siempre que en la misma sea recognoscible la respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, así como a las alegaciones esenciales que pueden determinar la estimación o desestimación de aquéllas, como es el caso de la Sentencia impugnada.

TERCERO

La desestimación del único motivo admitido supone la del recurso de casación. En aplicación de lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la parte que lo sostuvo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la sentencia de 6 de julio de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.105/1.998. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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