STS, 17 de Noviembre de 2004

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:7427
Número de Recurso6616/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 6616/2001, interpuesto por la Entidad CARTERA DE INMUEBLES, S.A. representada por el Procurador Don Javier Ungria López, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1009/2001 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de septiembre de 2001, recaída en el recurso nº 1597/1998, sobre denegación de inscripción de la marca nº 2.082.336 "CISA"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad CARTERA DE INMUEBLES, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de junio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario contra la de 5 de febrero de 1998, que denegaba la inscripción de la marca nº 2.082.336 "CISA", para amparar "promociones inmobiliarias, administración de inmuebles y negocios inmobiliarios" de la clase 36ª del Nomenclator.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad CARTERA DE INMUEBLES, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CARTERA DE INMUEBLES, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 de diciembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial que determina que la semejanza entre marcas ha de ser apreciada en una visión y audición de conjunto, en interpretación de la norma prohibitiva recogida en la letra a) del apartado 1º del art. 12 de la Ley de Marcas.

Terminando por suplicar sentencia en la que se declare que ha lugar al recurso de casación y que se estima el motivo de casación en él aducido; case y anule la sentencia recurrida y resuelva en cuando al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en la letra d) del art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" que la recurrente realizó ante el Tribunal "a quo", se declare que no fueron conformes a derecho, ni las resoluciones adoptadas en el expediente de autos por la Oficina Española de Patentes y Marcas para denegar la inscripción que le fue solicitada en relación con la marca nº 2.082.336, ni el fallo del recurso contencioso administrativo del que trae causa este recurso de casación, que ha confirmado esas resoluciones y consecuentemente la denegación de inscripción de la marca en cuestión, ordenando se inscriba en aquella Oficina la concesión del registro de la referida marca nº 2.082.336.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 5 de febrero de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad CARTERA DE INMUEBLES S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción de la marca nº 2.082.336 CISA de la clase 36 para "promociones inmobiliarias, administración de inmuebles y negocios inmobiliarios", por su semejanza con la marca nº 1.922.670 CYSA CONSTRUCCIONES YAGÜE S.A., para similares servicios propios de una agencia inmobiliaria.

El Tribunal de instancia basó su fallo en las siguientes consideraciones:

"Entrando a conocer de lo alegado, es del parecer de la Sala que, conforme a lo prevenido por el art. 12 de la vigente Ley de Marcas, los distintivos en conflicto son incompatibles y no pueden coexistir en el mercado en cuanto que el consumidor medio puede confundir "CISA" y "CYSA Construcciones Yagüe, S.A.", dado que existe una identidad fonética denominativa y ambas entidades desarrollan su negocio dentro del ámbito inmobiliario, entendiendo que además en el gráfico de la marca ya inscrita, es prevalente la palabra CYSA, al estar colocada en primer lugar y escrita en caracteres notablemente más grandes que "Construcciones Yagüe""

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

En el presente caso no se observa que el Tribunal se instancia haya incurrido en arbitrariedad al comparar los signos enfrentados. En efecto, aunque, como quiere el recurrente, se realice una apreciación de conjunto, lo más destacado de ambos signos es el término "cisa" en la solicitante y "cysa" en la oponente, cuya pronunciación en la práctica es igual, término que destaca en esta última sobre la expresión "construcciones Yagüe S.A.", que figura en letras de menor tamaño y en un plano inferior sobre aquél, sin que a ello añada nada distintivo el gráfico que la adorna, que ante la pronunciación fonética primeramente percibida por el consumidor detendrá ahí su examen y confundirá el origen empresarial de los servicios. No debe olvidarse en este momento que tales servicios son en ambas marcas los propios de una agencia inmobiliaria, lo que dada su identidad lleva a extremar el rigor en la comparación de los signos. En fin, la sentencia que se invoca de 10 de octubre de 2001 referente al contraste de dos marcas que usan los términos "radio televisión" distinguidos por la mención de "andalucía" o "aragonesa", no es precedente que pueda aplicarse al caso al encontrarse los términos enfrentados en la misma dimensión y plano.

Por último no cabe alegar la caducidad de la marca opuesta, pues aparte de que no consta probado que no se haya rehabilitado la marca dentro del plazo legalmente establecido, se trata de una cuestión nueva no invocable en casación. Sentencias de 25 de mayo de 1997, 12 de febrero de 2000, 22 de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2002, entre otras.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6616/2001, interpuesto por la Entidad CARTERA DE INMUEBLES, S.A., contra la sentencia nº 1009/2001 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de septiembre de 2001, recaída en el recurso nº 1597/1998; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR