STS, 5 de Junio de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:2746
Número de Recurso6127/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6127/2005 interpuesto por Dª. Inés, representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1172/2002, sobre denegación de la marca número 2.308.074-4, con gráfico, "Duque de Lladró"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "LLADRÓ COMERCIAL, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Inés interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1172/2002 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de febrero de 2001, confirmado el 24 de mayo de 2002, que denegó el registro de la marca número 2.308-074-4, "Duque de Lladró", con gráfico.

Segundo

En su escrito de demanda, de 10 de septiembre de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en cuya virtud:

(i) Anule la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y,

(ii) Declare como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a obtener la concesión de la marca 'Duque de Lladró' que le fue indebidamente denegada por la OEPM, para los productos consistentes en 'bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas'), incluidos en la clase 33 del Nomenclátor de marcas de Niza.

(iii) Ordene a la OEPM la inscripción, a nombre de mi representada, de la marca nacional nº 2.308.074-4 en los términos y para los productos y servicios para los cuales fue solicitada en su día.

(iv) Con imposición de costas a la adversa".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 2 de octubre de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que desestimando el presente recurso, se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso".

Cuarto

"Lladró Comercial, S.A." contestó a la demanda con fecha 17 de noviembre de 2003 y suplicó sentencia "en la que en garantía de los derechos de mi representada desestime el presente recurso, confirmando la resolución recurrida, y deniegue por tanto el registro de la marca española nº 2.308.074, con expresa imposición de costas a la demandante por su mala fe y temeridad procesal". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 29 de diciembre de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Montés Reig, en nombre y representación de Doña Inés, contra la resolución de fecha 24.5.2002 dictada por la Dirección General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20.2.2001, por la que se deniega la concesión de la marca nacional 'Duque de Lladró mixta' en clase 33, número 2.308.074/4; resolución que confirmamos en todos sus extremos al estimarla conforme a derecho. Sin costas".

Sexto

Con fecha 1 de diciembre de 2005 Dª. Inés interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6127/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de los artículos 12.1, 13.a), b), c) y d) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de los artículos 4.4, 5.2 y 6.1.a) de la Primera Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Octavo

"Lladró Comercial, S.A." se opuso igualmente al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

Noveno

Con fecha 15 de noviembre de 2007 "Lladró Comercial, S.A." presentó escrito en el que solicitó la admisión de documentos consistentes en sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 345/2005), 24 de octubre de 2007 (recurso de casación número 268/2005) y 25 de octubre de 2007 (recurso de casación 182/2005 ), que confirmaron la desestimación de sendos recursos interpuestos por Dª. Inés contra la denegación de las marcas mixtas "R.M. Rosa María Lladró" números 2.243.484, 2.243.483 y 2.243.482, respectivamente.

Décimo

Dª. Inés presentó alegaciones con fecha 3 de diciembre de 2007.

Undécimo

Por providencia de 11 de abril de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 11 de julio de 2005, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Inés contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue denegada la inscripción de la marca número 2.308-074-4, "Duque de Lladró", con gráfico, para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional, en concreto "bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)".

A la inscripción de la marca número 2.308-074-4, "Duque de Lladró", con gráfico, solicitada por Dª. Inés, se había opuesto "Lladró Comercial, S.A." en cuanto titular de las marcas "Lladró" mixtas números 1.319.585/9 (clase 30, "café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensaladas); especias; hielo"), 1.319.586/7 (clase 31, "productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales, malta"), 1.319.556/5 (clase 1, "productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto; abonos para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldaduras de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria"), 1.319.558/1 (clase 2, "colores, barnices, lacas; preservativos contra la herrumbre (antioxidantes) y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores; decoradores, impresores y artistas"), 1.319.559/X (clase 3, "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos"), 1.319.560/3 (clase 4, "aceites y grasas industriales, lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; bujías, mechas"), 1.319.557/3 (clase 5, "productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, incluidos en clase 5 (comprendidos gasas, algodón y guata para uso médico), sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés), emplastos, material para curas (apósitos); material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes para uso higiénico, productos para la destrucción de los animales dañinos; fungicidas, herbicidas"), 1.319.561/1 (clase 6, "metales comunes y sus aleaciones, materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales"), 1.319.562/X (clase 7, "máquinas y máquinas herramientas, motores (excepto para vehículos terrestres), acoplamientos y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas, incubadoras de huevos"), 1.319.563/8 (clase 8, "herramientas e instrumentos impulsados manualmente; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar"), 1.319.564/6 (clase 9, "aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodesicoeléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización (balizamiento), de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, aparatos de registro, transmisión, reproducción del sonido e imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular y equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos) y los ordenadores; extintores"), 1.319.565/4 (clase 10, "aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura"), 1.319.566/2 (clase 11, "aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias"), 1.319.567/0 (clase 12, "vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima"), 1.319.568/9 (clase 13, "armas de fuego, municiones y proyectiles; explosivos; fuegos artificiales"), 1.319.569/7 (clase 14, "metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases, joyería, bisutería y piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos"), 1.319.570/0 (clase 15, "instrumentos de música"), 1.319.571/9 (clase 16, "papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación, fotografías, papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos), materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés"), 1.706.342/6 (clase 16, "papel, cartón y artículos de esta materias, no comprendidas en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de..."), 1.319.584/0 (clase 29, "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, salsas para ensaladas; conservas"), 1.319.572/7 (clase 17, "caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidas en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas, materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos"), 1.319.573/5 (clase 18, "cuero e imitaciones de cuero; productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas; bastones, fustas y guarnicionería"), 2.210.795/9 (clase 18, "cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidas en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionaría"), 1.319.574/3 (clase 19, "materiales de construcciones no metálicos; tubos rígidos, no metálicos para la construcción, asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicos; monumentos no metálicos"), 1.319.575/1 (clase 20, "muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas"), 621.670/6 (renovada, clase 21, "figuras artísticas de porcelana, utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina (que no sean de metales preciosos o chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de pinceles); materiales de limpieza; viruta de hierro; cristalería y loza no incluidos"), 1.319.576/X (clase 21, "figuras artísticas de porcelana, utensilios y recipientes para el menaje o la cocina (que no sean de metales preciosos ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; materiales de limpieza; viruta de hierro (estropajo metálico, de acero); vidrio en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza, no comprendidos en otras clases"), 2.210.794/0 (clase 21, "figuras artísticas de porcelana, utensilios y recipientes para el menaje o la cocina (que no sean de metales preciosos ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; materiales de limpieza; viruta de hierro (estropajo)"), 1.319.577/8 (clase 22, "cuerda, bramante, redes, tiendas de campaña, toldos, velas, sacos (no comprendidos en otras clases); materias de relleno (con excepción de caucho y materias plásticas), materias textiles fibrosas, en bruto"), 1.319.578/6 (clase 23, "hilos para uso textil"), 1.319.579/4 (clase 24, "tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa"), 1.319.580/8 (clase 25, "vestidos, calzados y sombrerería"), 1.319.581/6 (clase 26, "puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, corchetes y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales"), 1.319.582/4 (clase 27, "alfombras, felpudos, esteras, linoleum y otros revestimientos del suelo; tapicerías murales que no sean en materias textiles"), 1.319.583/2 (clase 28, "juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de Navidad"), 1.319.589/1 (clase 34, "tabaco, artículos para fumadores, cerillas"), 1.319.590/5 (clase 35, "los servicios de comunicaciones al público, de declaraciones o anuncios por todos los medios de difusión, de información y difusión publicitaria, de encuestas, de estudios y análisis de opinión, de asesoramiento, de organización, de distribución de material impreso, importación, exportación, representaciones y exclusivas"), 1.319.591/3 (clase 36, "servicios prestados en asuntos financieros y monetarios, constitución e inversión de fondos, créditos comerciales, emisión de cheques de viaje y cartas de crédito"), 1.319.598/0 (clase 37, "los servicios de urbanización y construcción acondicionamiento de terrenos para la implantación de zonas industriales, residenciales y comerciales, instalación y reparación de aparatos eléctricos y electrodomésticos"), 1.319.599/9 (clase 38, "los servicios de difusión de programas radiofónicos, emisiones y comunicaciones radiofónicas, agencias de información (noticias), transmisión de despachos o mensajes"), 1.319.600 (clase 39, "los servicios de depósito, suministro y distribución de mercancías, los servicios de organización de viajes y excursiones"), 1.319.601/4 (clase 40, "los servicios prestados por medio del tratamiento o la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas y orgánicas o de objetos en nuevos productos"), 1.319.602/2 (clase 41, "los servicios de montaje de programas radiofónicos y de televisión, organización de concursos educativos o de esparcimiento, edición de textos, actividades culturales y de tiempo libre (ocio)") y 1.319.603/0 (clase 42, "servicios de estudio, redacción, realización y ejecución de toda clase de informes y proyectos; de dictámenes, evaluaciones, peritajes e informes técnicos y económicos, de investigación científica y técnica; de estudios y consultas administrativas, orientaciones profesionales").

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados 'Duque de Lladró' marca mixta solicitada, y 'Lladró' mixta marcas oponentes, una evidente similitud denominativa al coincidir ambas marcas en la denominación Lladró -único vocablo de las marcas oponentes y que constituye el elemento realmente característico de la nueva marca, que si bien está compuesta de otros elementos como el término Duque y de un diseño gráfico, éstos no son capaces de desvirtuar la identidad en su elemento más característico Lladró, esta circunstancia unida a la notoriedad de las marcas oponentes Lladró, nos obliga a la hora de efectuar el examen de los productos reivindicados por la nueva marca a extremar el rigor como tiene establecido el Tribunal Supremo en abundante jurisprudencia, llegando incluso a predicar la quiebra del principio de especialidad. Y así en el caso que nos ocupa, el examen de la marca solicitada, cuasi-idéntica a las marcas oponentes, que si bien protege productos no coincidentes, no obstante dada la amplitud de los productos protegidos por las marcas prioritarias que figuran registradas en diversas clases del Nomenclátor Internacional (clases 1 a 31) siendo una marca de indiscutible notoriedad, de admitir el registro de la nueva marca al amparo de una disparidad aplicativa se podría producir confusión en el mercado, pudiendo el público consumidor, al enfrentarse ante la marca recurrida, dada la previa existencia y notoriedad de las marcas oponentes, asociar ambas marcas dando así lugar al aprovechamiento indebido por parte del solicitante de la marca objeto de recurso del crédito y reputación de la entidad titular de las marcas oponentes, situación que trata de prevenir la Ley de Marcas con el art. 13.1.c que resulta de plena aplicación. Resulta indiferente que la marca solicitada esté formada por el primer apellido de la solicitante, cuando existe una marca prioritaria ya inscrita, ya que una cosa es el derecho al nombre como atributo de la personalidad que individualiza a la persona y la identifica en la esfera civil y social y otra muy distinta el derecho a registrar ese mismo nombre como marca para identificar productos ya que éste es un derecho distinto sometido a las normas de la Ley de Marcas".

Tercero

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo, una vez transcrita la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, fueron las siguientes:

"[...] En el supuesto traído a nuestra consideración, no hay duda de que las marcas oponentes 'Lladró', se tratan de marcas renombradas, y así ha sido reconocido por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22.4.2003, aportada por la codemandada, cuyos argumentos la Sala comparte y se dan aquí por reproducidos; tesis que, a su vez, viene avalada por el certificado de renombre obrante al expediente administrativo, y emitido por la Asociación Nacional de la Defensa de la Marca, en el que puede leerse lo siguiente: 'Que la marca Lladró, es una marca renombrada de reconocido prestigio en el mercado, a nivel mundial... tiene implantación comercial en todos los continentes y que está dotada "per se" de un amplio carácter distintivo...'. Por otra parte, es de ver que, el examen de los documentos aportados con la contestación a la demanda presentada por la entidad codemandada, llevan a idéntica conclusión; en efecto, el testimonio notarial de la resolución de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en su traducción se hace constar que 'La marca Lladró propiedad de los demandantes (obviamente Lladró Comercial, S.A.), es una marca famosa, renombrada y ampliamente conocida'; a su vez, el testimonio notarial del Certificado de renombre emitido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, expresa 'Que la marca Lladró propiedad de la empresa Lladró Comercial, S.A...., es una marca renombrada que goza de reconocido prestigio tanto en el mercado nacional como en el internacional'; a lo que cabe añadir, que según consta en el expediente administrativo, la propia demandante, como accionista del Grupo Lladró, solicitó por escrito al Consejo de Administración de dicha Compañía, autorización para registrar su nombre como marca, afirmando en dicho escrito que su apellido coincidía con 'una marca renombrada en el mercado (Lladró)'.

Así las cosas, es patente que resulta de aplicación al presente supuesto, la declaración contenida en la sentencia del Tribunal Supremo antes meritada [de 20 de diciembre de 2004 ], en el sentido de que, 'dado ese renombre de la marca prioritaria, la prohibición relativa del artículo 12.1.a ), no puede aplicarse mediante una mera comparación nominal entre los signos y gráficos enfrentados, como se hace en otros casos,... sino que la aplicación de ese precepto y la prohibición que contiene debe quedar modulado en presencia de las marcas renombradas...'. A su vez, el TJCE en sentencia de fecha 29.9.1998, recaída en relación a la Directiva 89/104/CEE, establece lo siguiente [...]

[...] En cuanto al derecho al uso del nombre y apellidos, que impetra la demandante, debemos significar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 a) de la Ley de Marcas, 'No podrán registrarse como marcas: a) El nombre, apellidos.... siempre que los mismos estén incursos en alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 12 '; del citado precepto se infiere que efectivamente, todo el mundo tiene derecho a usar sus apellidos, siempre que no causen perjuicio a otra persona, y en el presente supuesto, por las razones antes expresadas, es patente que sí se causarían perjuicios, habida cuenta que, el término Lladró, elemento preponderante de la marca solicitada, es coincidente con la marca renombrada Lladró.

En consecuencia con lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso; sin que puedan aceptarse, los argumentos contenidos en el escrito de demanda relativos a la existencia de determinadas sociedades civiles y mercantiles en cuanto a que incluyen el término 'Lladró', habida cuenta que, como acertadamente se indica por la entidad codemandada, no ha quedado acreditada la constancia de registros de marca anteriores que incluyan dicho término; ni tampoco la invocación de una resolución de la Oficina de Marcas del Reino Unido sobre concesión de la marca 'Conde de Lladró', toda vez que, la Sala considera que debe otorgarse preponderancia a las resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en amparo de la legislación y jurisprudencia españolas, y a su vez, no debe olvidarse que la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia antes meritada, acogió las pretensiones deducidas por la hoy codemandada, frente a Comercial Rosa María Lladró, S.L., en su totalidad, y en la que entre otros extremos se analizaron las marcas 'Lladró' y 'Duque de Lladró'."

Cuarto

En las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 345/2005), 24 de octubre de 2007 (recurso de casación número 268/2005) y 25 de octubre de 2007 (recurso de casación 182/2005 ) hemos desestimado sendos recursos interpuestos por Dª. Inés contra las respectivas sentencias de instancia que, a su vez, habían declarado válida la denegación administrativa de las marcas "R.M. Rosa María Lladró" números 2.243.484, 2.243.483 y 2.243.482. Dichos recursos de casación constaban de dos motivos casacionales análogos a los del presente y si traemos aquellas sentencias a colación no es tanto porque hayan sido aportadas como documentos en los términos ya referidos (antecedente de hecho noveno) sino porque, obviamente, esta Sala conoce sus propios precedentes y puede referirse a ellos como argumento adicional, hayan sido o no invocados por las partes del recurso.

En la primera de dichas sentencias, de 17 de octubre de 2007, una vez transcritos los fundamentos jurídicos de la de instancia, desestimamos los dos motivos de casación aducidos entonces por Doña Inés con los argumentos que juzgamos oportuno reproducir:

"El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez 'a quo' no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

De acuerdo con las consideraciones anteriores no es discutible en casación la apreciación realizada por la Sala de instancia de que existe similitud entre las marcas enfrentadas 'desde el momento en que la marca denegada incluye completamente la marca anterior'. Esta similitud, que no puede estimarse arbitraria ni irracional, pues el término 'Lladró ciertamente aparece en ambas, lleva al juzgador a entender que se produce un riesgo de confusión al que se refería en el apartado c) del fundamento jurídico segundo de su sentencia. Frente a esta apreciación no pueden acogerse las afirmaciones de la recurrente de que existen elementos gráficos y denominativos diferenciales, ya que en la valoración del juzgador 'a quo' estos elementos no son suficientes para evitar la confusión, aunque ello le lleve a disentir de las afirmaciones en contrario recogidas en la resolución recurrida de OEPM, (que pese a ello deniega por otro motivo), ya que, sin duda, el indicado término es el más relevante y el más atractivo para el consumidor en su labor mental de identificación del producto o servicio.

Debe tenerse presente que, en el caso de denominaciones compuestas, el consumidor acostumbra a designar el producto por el vocablo que le resulte más característico; de tal forma que esta reducción se generaliza y adquiere carta de naturaleza, hasta el extremo de desecharse los otros componentes del signo, que pierden su sustantividad y pasan a segundo plano, llegando incluso a difundirse en el mercado con la expresión dominante, que así resulta evocadora del objeto o servicio que se comercializa.

Es esto lo que ocurrirá con la marca 'RM Rosa María Lladró'. Con referencia a ella, el consumidor no empleará, como términos identificadores, ni 'Rosa María', ni 'RM', por su escaso valor definitorio. Hablará de Lladró no sólo por su fácil dicción, sino además, porque con ella se designan una serie de productos que son comúnmente conocidos, por pertenecer a una marca renombrada, que ha adquirido difusión en el mercado de los productos derivados de la porcelana. Asociará cualquier mercancía o servicio que lleve este nombre con su origen.

Si con el Registro se trata de amparar, por un lado, al titular de un signo precedentemente inscrito que con su esfuerzo ha dado fama y prestigio al objeto que comercializa, y evitar, por otro, falsas indicaciones de procedencia que puedan inducir al consumidor a confusión sobre el verdadero fabricante o empresario; esa función individualizadora debe cumplirla siempre que el peligro se manifieste de forma clara y evidente. Frente a ello no puede invocarse un pretendido derecho de inscripción del propio nombre y apellidos, pues por encima del derecho personal al uso del nombre se encuentra la transparencia y seguridad en el mercado.

Por ello, es correcta también la afirmación realizada en la sentencia de que el uso de los nombres en la denominación de una marca en nada varía el marco jurídico de prohibiciones de la Ley de Marcas. Así se desprende, en efecto, del artículo 13 a) de la Ley de Marcas que prohibe el registro del 'nombre, apellidos, seudónimos o cualquier otro medio que identifique al solicitante del registro de la marca, siempre que los mismos estén incursos en algunas de las prohibiciones contenidas en el artículo 12 '.

En relación con los ámbitos aplicativos, tampoco puede modificarse la valoración efectuada por la Sala de instancia de que los servicios que amparan la marca solicitada "puede incluir cualquiera de los que ostenta la primera de ellas", es decir las oponentes. En efecto, los servicios de ingenieros a que se extiende el ámbito de la marca solicitada, y que ya han quedado transcritos anteriormente, se encuentran dentro de los propios de las marcas opositoras, como son los referentes a 'servicios de estudio y proyectos' de la número 1.319.603, cuya caducidad declarada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, ha sido revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de abril de 2003.

Esta similitud de denominaciones y campos aplicativos lleva a observar un mayor rigor en la aplicación de las prohibiciones de la Ley de Marcas, máxime cuando se trata de comparaciones a efectuar con una marca notoria, conforme se desprende del artículo 3 de la Ley de Marcas.

Por ello ha de considerarse que la valoración efectuada por la sentencia de instancia es correcta, al ampararse en la prohibición del artículo 12 de la Ley de Marcas, y no en la del artículo 13 c), que aunque cita de pasada, no constituye la base de la desestimación del recurso, por lo que son irrelevantes los argumentos vertidos en el escrito de interposición relativos a la falta de aprovechamiento del prestigio ajeno, como lo son igualmente los referentes al uso de marcas Lladró por otros usuarios, pues, aunque estuvieran inscritas, el precedente en este campo no es vinculante, máxime si la introducción de un nuevo signo de similares características iba a aumentar la confusión.

Por último, al partir de un riesgo de confusión por semejanza de denominaciones y campos aplicativos, la prohibición aplicable será la prevista en el apartado 1.b) del artículo 4 de la Directiva 89/104/CEE, y no el apartado 4.c) y artículo 5.2 que se refieren a los supuestos de que los productos no sean similares, sin que sea de aplicación el artículo 6.1, pues lo que se ha resuelto no es el derecho al uso sino el derecho de acceso al Registro. Debiendo en consecuencia desestimarse el segundo motivo de casación".

Quinto

Según ya hemos anticipado, el contenido de los dos motivos casacionales sobre los que se basa el presente recurso número 6127/2005 es análogo al analizado en el recurso de casación número 345/2005, como coincide asimismo el tenor de las sentencias de instancia dictadas en uno y otro en lo que se refiere a la apreciación de las incompatibilidades de las marcas objeto de comparación.

Es cierto, sin embargo, que en el actual recurso existen matices diferenciales respecto de los precedentes que nos exigen, sobre la base de las consideraciones antes transcritas que una vez más reiteramos, dar una respuesta específica a los argumentos que la parte recurrente aduce.

Sexto

El primero de dichos motivos se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él la señora Inés denuncia la infracción de los artículos 12.1, 13.a), b), c) y d) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

El desarrollo argumental del motivo se centra inicialmente en el derecho al uso del apellido propio en el mercado, en especial como parte integrante de una marca. Sostiene la recurrente que nadie puede apropiarse de un apellido para cerrar el registro a "quienes lo ostentan y quieren usarlo en el mercado" y que no ha habido en este caso aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados. El motivo concluye con la cita de diversas sentencias de esta Sala sobre marcas que incorporan apellidos ya incluidos en otras, de las que destaca la dictada el 4 de octubre de 2002.

Las alegaciones iniciales de la recurrente sobre el derecho al uso del apellido como componente denominativo de una marca quedan relativizadas por sus propias afirmaciones ulteriores sobre la necesidad de ponderar, en cada uno de los supuestos de "homonimias parciales" consistentes en la coincidencia de apellidos comunes, cuál sea la intensidad de la relación de semejanza de los distintivos enfrentados. Incluso admitiendo que hubiera de adoptarse un criterio de "mayor permisividad, al deber conciliarse en tales casos un derecho de la personalidad como es el del uso del apellido propio en el mercado y la de unos intereses del mercado que tienden a la evitación de confusión entre productos y operadores ajenos entre sí", la solución de cada caso exigirá respetar la prioridad registral de quien legítimamente ha incorporado aquéllos a un signo distintivo.

La citada prioridad registral no puede ser desvirtuada por el derecho al uso del apellido propio de los solicitantes ulteriores. Según ha venido a reafirmar a posteriori el artículo 9.2 de la Ley de Marcas de 2001 y establecía ya el artículo 13.a) de la Ley 32/1988, no podrán registrarse como marcas el nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro signo que identifique al solicitante del registro si los mismos incurren en alguna de las prohibiciones relativas de registro, esto es, si son semejantes a los signos ya registrados y media la preceptiva afinidad de los productos o servicios protegidos. A una y otra circunstancia nos referiremos seguidamente.

Séptimo

Desde esta perspectiva, el problema se desplaza, una vez más, a la comparación entre las marcas "Lladró" ya registradas y la aspirante "Duque de Lladró". Fonéticamente coinciden en el término (Lladró) no sólo más relevante sino único que realmente tiene fuerza distintiva, ya que el vocablo "duque" de la marca solicitante no es, en este caso, sino un mero tratamiento honorífico del apellido al que acompaña. En cuanto tal vocablo expresivo de una modalidad de títulos de nobleza carece de virtualidad propia, como revela el uso de la partícula "de", y sólo tiene sentido pleno si se asocia a un apellido o a un toponímico que, por ello, se convierte en el elemento decisivo del conjunto.

A la similitud fonética acompaña, por lo demás, la conceptual pues en el ámbito nobiliario el título en su conjunto se identifica primordialmente no con las diversas modalidades genéricas (duque de, conde de, etcétera) sino con los apellidos o toponómicos que lo identifican. Los primeros son meros vocablos cualificados de los sustantivos a los que acompañan y, precisamente por ello, su valor comparativo es inferior o más débil que el atribuido a los apellidos o a los toponímicos correspondientes. Existe, pues, una obvia afinidad conceptual entre ambas marcas.

Siendo ello así, la Sala de instancia no vulnera la doctrina juriprudencial que la recurrente invoca. Ciertamente el uso marcario de un determinado apellido podría ser admisible cuando fuera acompañado de otros elementos diferenciadores que desvirtúen la inicial semejanza (así sucedía en el caso resuelto por la sentencia de 4 de octubre de 2002 ) pero en el supuesto de autos ni la expresión "duque de" ni el gráfico adjunto logran dicho propósito. En cuanto a la expresión inicial, ya hemos hecho las consideraciones oportunas. Y en cuanto al elemento gráfico, consistente en la representación de una etiqueta, el rasgo identificativo clave de las bebidas alcohólicas es más su denominación que el dibujo de su etiqueta, por regla general, de modo que su importancia relativa en el conjunto de la marca aspirante es muy débil.

En conclusión, hemos de confirmar el juicio de la Sala de instancia sobre la aplicación de los artículos 12.1.a) y 13.a) de la Ley 32/1988 a las marcas enfrentadas. Si en las sentencias antes transcritas ya advertíamos, en relación con la marca "RM Rosa María Lladró", que el consumidor medio no empleará como términos identificadores ni "Rosa María" ni "RM" por su escaso valor definitorio, algo similar ocurriría si se admitiera la convivencia registral de "Duque de Lladró" y "Lladró".

La apreciación del tribunal de instancia, por otra parte, coincide con la que en su sentencia de 22 de abril de 2003 hizo la Audiencia Provincial de Valencia en los autos del procedimiento ordinario número 172/2002, fallo al que se refiere por dos veces la sentencia ahora recurrida. En el pleito civil la Audiencia Provincial de Valencia declaró que la utilización de la marca "Duque de Lladró" por la entidad "Comercial Rosa María Lladró, S.L." infringía los derechos de propiedad industrial que sobre la marca "Lladró" ostentaba la demandante. En consecuencia, condenó a aquella entidad a cesar en el uso de la referida marca.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afirma expresamente compartir y dar por reproducidos los argumentos de la sentencia civil, siendo significativo que (como bien denuncia "Lladró Comercial, S.A.") la recurrente en este proceso no haya hecho mención alguna a esta parte de la sentencia impugnada. Y aun cuando la referida sentencia civil no hubiese ganado firmeza en la fecha en la que se pronunció la que ahora es objeto de este recurso, era carga de quien en él ostenta la posición de recurrente desvirtuar cumplidamente aquellos argumentos, traídos a este recurso por remisión.

Octavo

Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 13 de la Ley 32/1988, a cuyas letras a), b) c) y d) se refiere la recurrente como preceptos supuestamente vulnerados, ya hemos descartado la relativa a la letra a) y analizaremos seguidamente la relativa a la letra c), pues nada se dice en el motivo sobre las otras dos.

El tribunal de instancia, partiendo de la innegable reputación nacional e internacional de las marcas "Lladró" que deduce de las pruebas practicadas (y que en cuanto tal no es negada por quien recurre), corrobora el criterio del organismo registral sobre la aplicación al caso de autos de la prohibición establecida en el artículo 13.c) de la Ley de Marcas de 1988. Y lo hace, no obstante apreciar la disparidad aplicativa entre los productos de las marcas ya registradas y los de la aspirante (que trataba de amparar sólo bebidas alcohólicas), porque el renombre de las marcas oponentes es tal que los consumidores podían verse inducidos a asociar la nueva con aquéllas.

Sin necesidad de que repitamos una vez más la doctrina que hemos sentado en sentencias precedentes sobre la interpretación del artículo 13.c) de la Ley 32/1988 a las marcas que no sólo gozan de notoriedad en un sector específico sino que pueden calificarse de reputadas, renombradas o generalmente reconocidas, recordaremos que la situación que trata de prevenir la Ley de Marcas con el citado artículo puede darse ante marcas que presenten una cierta disparidad aplicativa. La diferenciación de productos que, en los términos del artículo 12 de la citada Ley, inhibe el juego de la prohibición relativa de registro, no es obstáculo para la aplicación del tan citado artículo 13.c) si el aprovechamiento indebido por parte del solicitante de la nueva marca lo es con respecto de aquellas marcas renombradas que, además de tener un carácter distintivo intrínseco, precisamente por ser muy ampliamente conocidas en el mercado disfrutan de una mayor protección que el resto.

Frente al principio general de que la protección otorgada a una marca registrada se limita a los productos o servicios similares o idénticos a aquellos para los que se haya registrado, las marcas que gozan de renombre ven reforzada su protección hasta el punto de que permiten fundar por sí mismas la oposición a las solicitudes de nuevas marcas similares, aunque aquéllas estén registradas para productos o servicios distintos de los que trata de identificar la aspirante. No cabe excluir, sin embargo, que una radical diferenciación aplicativa entre los signos asociados a la nueva marca y a las anteriores renombradas pueda, en ciertas ocasiones, inhibir la aplicación del artículo 13.c). Podrían ser admisibles supuestos en que los productos protegidos por la marca aspirante tengan tal "distancia" del campo aplicativo -propio o próximo- de las renombradas que impidan todo riesgo de aprovechamiento de una por las otras. En tales hipótesis no es descartable el registro de la nueva marca, pues las marcas de renombre no disfrutan de un blindaje absoluto o protección total contra signos similares en relación con aquellos productos o servicios que no permitan establecer la más mínima relación con los protegidos por aquéllas o con su ámbito de difusión potencial. Pero no ocurre así en el caso de autos.

En efecto, la marca renombrada "Lladró" podría ver debilitado su carácter distintivo, de fama nacional e internacional, si en cualquiera de estos ámbitos se propiciara el uso de otros signos similares para segmentos del mercado (como el de bebidas alcohólicas) que, aun no identificándose estrictamente con los de sus propios registros, corresponden a productos de gran difusión. El renombre propio y exclusivo de aquella marca se difuminaría, en cierto modo, al dar pie a la proliferación de signos análogos con vocación de convertirse en marcas de amplia expansión y de uso generalizado, cual es el caso de las referidas bebidas. Además, los consumidores podrían razonablemente pensar que la nueva marca "Duque de Lladró" no es sino la ampliación a un nuevo campo de la gama de productos que hasta ahora tenía la marca "Lladró", dentro del mismo enfoque de productos de calidad, lujo y difusión internacional. Y, en sentido inverso, la solicitante "Duque de Lladró" se beneficiaría gratuitamente del renombre, de la publicidad y del poder de atracción de la marca anterior al incluir en su nuevo signo una denominación ("Lladró") ampliamente conocida en el mercado y ligada a aquellas notas distintivas. En términos objetivos, pues (esto es, al margen de otras consideraciones sobre la deslealtad comercial o la buena o mala fe, que corresponden al enjuiciamiento civil de la conducta), puede concluirse que la inscripción rechazada pretendía o tenía como resultado la comercialización de nuevos productos ligados a la denominación "Lladró" precisamente a partir del aprovechamiento del renombre que esta marca ha alcanzado ya en el mercado nacional e internacional.

Razones todas ellas que -en unión con las que ya expusimos al desestimar los recursos de casación antes reseñados- nos llevan a confirmar el juicio de instancia sobre la aplicación del artículo 13.c) de la Ley 32/1988 al supuesto de autos.

Noveno

En el segundo y último motivo de casación, de nuevo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente imputa a la Sala de instancia la infracción de los artículos 4.4, letra c), 5.2 y 6.1.a) de la Primera Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

Como ya dijimos en las sentencias anteriores, ha de rechazarse la invocación de los dos últimos preceptos señalados (artículos 5.2 y 6.1 de la Directiva 89/104/CEE ) pues el litigio versa no sobre el derecho al uso posterior de las marcas registradas, o sobre las limitaciones del derecho al uso, sino sobre el derecho de acceso al Registro.

En cuanto a la supuesta violación del artículo 4.4.c) de la citada Directiva (protección de las marcas que gocen de renombre) hemos de destacar, al margen de otras consideraciones posibles, cómo es el propio recurrente quien afirma que "no puede desligarse de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Marcas de 1988 ", razón por la cual el desarrollo del motivo se limita en la práctica o bien a reiterar lo ya expuesto en el anterior o bien a invocar como precedente aplicable la denegación por parte del organismo registral de la marca "Telva" número 2.165.744, para determinados productos alimenticios a pesar del renombre de la ya oponente y registrada "Telva".

Por nuestra parte, dado que las cuestiones relativas al aprovechamiento indebido del renombre de "Lladró" ya han sido analizadas, sólo añadiremos que la cita del precedente administrativo hecha por la recurrente no es afortunada: en nuestra sentencia de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación número 4654/2003 ) pueden leerse las consideraciones en cuya virtud, tras casar la de instancia, anulamos la correlativa decisión registral porque "[...] la marca aspirante número 2.165.744 'Telva' (mixta), que distingue productos de la clase 29, es incompatible con la marca registrada número 1.571.328 'Telva' (mixta) que designa productos de la clase 16, y con las marcas número 696.610 'Telva', en clase 32 y número 696.611 'Telva', en clase 33, al ser idénticas las denominaciones contrapuestas y la grafía de las letras utilizadas, que no se compensa por la separación de los ámbitos aplicativos, porque entre los consumidores relevantes puede suscitarse riesgo de confusión, al referirse a productos vinculados o afines en los términos expuestos, y de asociación del origen común de los productos ofrecidos."

Décimo

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6127/2005, interpuesto por Dª. Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 11 de julio de 2005, recaída en el recurso número 1172 de 2002. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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