STS, 16 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:1885
Número de Recurso4702/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.702/2.005, interpuesto por UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L. (sucesora de Vale Music Spain, S.L.), representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 31 de mayo de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 1.759/2.002, sobre denegación de marca número 2.325.706 "LOS AUTÉNTICOS ÉXITOS DEL VERANO DISCO ESTRELLA".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por Vale Music Spain, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de abril de 2.002. La misma estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra una resolución de 6 de agosto de 2.001 del mismo organismo, manteniendo no obstante la denegación del registro de la marca nº 2.325.706 "LOS AUTÉNTICOS ÉXITOS DEL VERANO DISCO ESTRELLA", de tipo mixto, para productos de la clase 9 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de julio de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Vale Music Spain, S.L. -sucedida procesalmente con posterioridad por Universal Music Spain, S.L., tras la fusión por absorción por ésta de la mercantil antes mencionada- ha comparecido en forma en fecha 21 de septiembre de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación. En el mismo formula un único motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia aplicable. Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y, en consecuencia, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concediendo el derecho a la concesión de la marca solicitada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de diciembre de 2.006.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de abril de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Universal Music Spain S.L., impugna en casación la Sentencia de 31 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó su recurso contra la denegación de la marca mixta nº 1.325.706 "Los auténticos éxitos del verano Disco Estrella", para los productos de la clase 9 del nomenclátor internacional. El rechazo de la marca solicitada por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas se fundaba en el parecido con la marca internacional opuesta nº 640.433 "Estrella", para la misma clase de productos.

La Sentencia recurrida funda el fallo denegatorio en los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- En el caso que ahora se examina, deben desestimarse a priori las alegaciones que formula la entidad actora sobre la posible compatibilidad de las marcas confrontadas, y ello respecto a algunos de los productos que pretende amparar la solicitada. Ello es así por dos razones fundamentales, cuales son, en primer lugar, que no es posible suscitar en el escrito de conclusiones cuestiones que no hayan sido previamente planteadas en los de demanda y contestación, según lo dispone expresamente el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional. Además de ello, tampoco consta que la actora haya solicitado en el momento oportuno la limitación de los productos reivindicados.

En cuanto se refiere al fondo de la cuestión litigiosa, y aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial a que antes se ha hecho referencia, debe considerarse que existe riesgo de confusión entre la marca solicitada y la que se invoca como prioritaria, que consiste en el nombre "ESTRELLA", que constituye el término más significativo de la marca novel, dado que las restantes expresiones que acompañan a ésta carecen de fuerza distintiva, al revestir un carácter meramente descriptivo. En consecuencia, se da en el caso examinado una absoluta identidad entre el término más característico de la marca novel y la marca prioritaria, que resulta susceptible de inducir a error en el público consumidor de ambos productos, habida cuenta además de la estricta identidad aplicativa que se da igualmente en este supuesto, en que una y otra marca amparan productos incluidos en la misma área comercial, que se corresponde con la clase 9 del nomenclátor.

Por otra parte, resulta irrelevante la invocación de determinados precedentes administrativos que realiza la actora en su escrito de demanda, toda vez que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la confrontación entre las marcas enfrentadas debe resolverse en función de las circunstancias que concurren en cada caso, y a la luz de lo dispuesto en las normas legales aplicables.

En último término, la existencia de un elemento gráfico en la marca solicitada no resulta susceptible de desvirtuar la existencia de la similitud indicada, habida cuenta del carácter meramente accesorio del elemento gráfico, tal como ha declarado una reiterada jurisprudencia.

En consecuencia, procede la desestimación íntegra del presente recurso, al resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y su jurisprudencia aplicativa motivada por su incorrecta aplicación.

SEGUNDO

Sobre el motivo único, relativo al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Considera la empresa recurrente que la Sala de instancia ha infringido el precepto invocado al efectuar una comparación entre los signos enfrentados descomponiendo sus elementos, en vez de respetar su unidad fonética y gráfica, en consonancia con la jurisprudencia sentada por esta Sala. Sostiene que existe una suficiente diferencia fonética o gramatical entre ambas marcas, además del elemento gráfico de la solicitada, que impiden que se produzca riesgo de confusión o asociación entre ellas, a pesar de la coincidencia del término "estrella". Subraya también la diferencia aplicativa, pues la marca denegada se solicita para todos los productos de la clase 9, mientras que la opuesta sólo se refiere a discos acústicos.

El motivo no puede prosperar. De los argumentos que resumidamente se han expuesto se deduce que la parte actora no aduce ninguna infracción de naturaleza jurídica, sino que tan sólo expresa su legítima discrepancia con la apreciación que la Sala de instancia ha efectuado sobre el riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. De acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia, dichas valoraciones de naturaleza fáctica escapan al juicio revisor de la casación, al estar el recurso de casación exclusivamente encaminado a la verificación de la recta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, con respeto a los hechos declarados probados y a los juicios o apreciaciones de hechos efectuados en la instancia (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Sólo de estar estos juicios y apreciaciones formulados de manera inmotivada, o ser arbitrarios o irrazonables, o incurrir en error patente, podrían ser revisados en casación, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que la Sentencia recurrida recoge una apreciación razonable sobre la existencia de riesgo de confusión de la que no puede decirse en modo alguno que incurra en los vicios antes indicados.

Por otra parte, tampoco puede sostenerse que la Sala haya efectuado una comparación de los signos en litigio en contra del criterio de una valoración unitaria de los mismos, ya que lo que hace es resaltar el elemento dominante ("estrella") y su coincidencia, pero en el marco de un examen global de todos sus elementos. Y tampoco el que la coincidencia de productos sea sólo parcial es suficiente como para desvirtuar la correcta aplicación por la Sala de instancia del principio aplicativo.

TERCERO

Conclusión y costas.

Al no prosperar el motivo en el que se funda el recurso, este debe ser desestimado. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Universal Music Spain, S.L. (sucesora de Vale Music Spain, S.L.) contra la sentencia de 31 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 1.759/2.002. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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