STS, 5 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:3845
Número de Recurso8439/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8439/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SOCIETE NATIONALE DES CHEMINS DE FER FRANÇAIS (SNCF) contra la sentencia nº 663 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 592/1995, con fecha 30 de abril de 1997, sobre denegación de las marcas números 1.676.071 y 1.676.074 "EUROSTAR"; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 592/95, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 663 de fecha 30 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza en nombre y representación de SOCIETE NATIONALE DES CHEMINS DE FER FRANÇAIS SNCF contra la Resolución de fecha 5-1-94, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y en su virtud se anula la misma cuanto se deniega la inscripción solicitada con relación a las marcas 1.550.192, 531.609, 1.103.346, 1.595.232, 1.595.233. Manteniéndose y confirmándose la denegación respecto de la marca 1.595.234, por ser la misma ajustada a Derecho. Sin hacer expresa condena en las costas causadas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SOCIETE NATIONALE DES CHEMINS DE FER FRANÇAIS SNCF se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 19 de septiembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de noviembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra declarando la pertinencia de que se otorgue la inscripción de las solicitudes de registro de marca números 1.676.071 y 1.676.074 E EUROSTAR (gráficas).

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de diciembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de febrero de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico que concreta en el artículo 12.2 de la Ley de Marcas 32/1988 y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 30 de abril de 1997 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 592/1995, interpuesto por SOCIETE NATIONALE DES CHEMINS DE FER FRANÇAIS (SNCF), contra dos resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 21 de noviembre de 1994 que en vía de reposición confirma otra anterior de fecha 5 de enero de 1994, por la cual se deniega la inscripción registral de la marca nº 1.676.071, mixta, compuesta de un gráfico de locomotora de tren debajo de la cual aparece la leyenda "EUROSTAR" para proteger productos de la clase 39ª, "transporte de personas y productos, en particular por ferrocarril; reserva y alquiler de plazas y alojamientos con fines de transporte por ferrocarril en particular; servicios de información de viajes, servicios de información sobre horarios, acompañamiento de viajeros, preparación de viajes, viajes y visitas turísticas; agencias de viajes de turismo; alquiler de todo tipo de vehículos y en particular de vagones, coches y bicicletas; alquiler de garajes; vigilancia, acondicionamiento y empaquetado de productos y mercancías; depósito de productos, en particular con la finalidad de su conservación y vigilancia; carga y descarga de productos; envío de paquetes", y otra de fecha 27 de diciembre de 1994 de la misma Oficina que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 5 de enero de 1994, que deniega la inscripción registral de la marca nº 1.676.074, mixta, compuesta de la leyenda "EUROSTAR" en letras minúsculas de tipo caprichoso de color amarillo, encima de la cual aparece un gráfico compuesto por tres trazos curvos de color azul y encima una estrella de forma caprichosa irregular de cinco puntos, para proteger productos de la clase 39ª, idénticos a los de la marca anterior, y anula los actos registrales en cuanto los mismos denegaron la inscripción solicitada por oposición de las marcas números 1.550.192; 531.609; 1.103.346; 1.595.232 y 1.595.233, si bien confirma la denegación por incompatibilidad con la marca nº 1.595.234.

TERCERO

Aunque la sentencia recurrida dice que estima parcialmente el recurso, lo cierto es que en el fondo desestima el recurso contencioso-administrativo, pues mantiene la denegación registral de ambas marcas por incompatibilidad registral únicamente con la marca nº 1.595.234 de la titularidad de HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., denominativa, "EUROSTARS" clase 39ª, para proteger "servicios de organización de excursiones, viajes y cruceros, reserva de plazas de transporte, visitas turísticas, acompañamiento de viajeros", y ello como explica la sentencia en su Fundamento Tercero de Derecho, porque el consentimiento prestado por el titular de la marca oponente nº 1.595.234, clase 39ª, no es eficaz ni puede acogerse al artículo 12.2 de la Ley de Marcas dada la identidad fonética y similitud de servicios de ambas marcas por existir riesgo de confusión entre ellas. La parte recurrente en casación estima que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Marcas 32/1988, y en definitiva la cuestión litigiosa queda reducida a pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de dicho consentimiento.

CUARTO

El artículo 12, apartado 2º, de la Ley de Marcas, establece como excepción a lo dispuesto en el primer apartado, que "sin embargo, podrá registrarse una marca semejante a otra marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado para productos, servicios o actividades idénticas o similares, cuando el solicitante presente por escrito autorización fehaciente del titular registral anterior y se adopten, si fuere preciso, las medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión". En el caso presente, la sentencia de instancia se equivoca al denegar la eficacia del consentimiento, pues consta en autos el consentimiento del titular de la marca nº 1.595.234, de fecha 2 de junio de 1995 y un acuerdo contractual suscrito por ambas partes interesadas, el 7 de marzo de 1995, en virtud del cual el titular inscrito reconoce al aspirante el derecho a utilizar sus marcas para las siguientes actividades: a) servicio de bar y catering en trenes y estaciones, y b) transporte de viajeros y mercancías por tierra y ferrocarril, alquiler de vehículos, vagones, bicicletas, vagones ferroviarios y trenes, alquiler de garajes, almacenamiento, embalajes, empaquetado y almacenamiento, refrigerado de productos y mercancías, y venta directamente al público en las estaciones de ferrocarril o por central de reservas de billetes EUROSTAR; por otra parte no ofrece duda, que no existe identidad de denominaciones al tratarse de dos marcas semejantes pero no idénticas "EUROSTAR" con gráfico, y "EUROSTARS", sin gráfico, así como tampoco existe similitud de servicios, dado que los servicios de ambas marcas, aunque relacionados por áreas comerciales, son diferentes, excepto la materia de contratación de viajes, y tal materia ha sido eliminada en el contrato celebrado de 7 de marzo de 1995, y todo lo cual lleva a esta Sala a la estimación del recurso de casación examinado, dado que la sentencia de instancia infringe el apartado 2º del artículo 12 de la Ley de Marcas por no existir identidad de marcas prohibida por el artículo 12.1 a), no tratándose de servicios idénticos, sino similares, y existir consentimiento del titular registral además de haberse adoptado las medidas necesarias para evitar riesgo de confusión entre ellas, como exige el artículo 12.2 de la Ley 32/1988. Procede en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida.

QUINTO

Una vez casada y anulado la sentencia de instancia, la Sala recupera plena jurisdicción sobre el recurso contencioso-administrativo nº 592/1995, y apreciando y valorando todas las pruebas obrantes en autos llega a la conclusión de que las marcas aspirantes n1º 1.676.071 y 1.676.074, ambas para productos de la clase 39ª, clase mixta, compuesta por la leyenda "EUROSTAR", con gráficos característicos, son perfectamente compatibles registralmente con la marca nº 1.595.234, denominativa "EUROSTARS", clase 39ª, en virtud del consentimiento otorgado por el titular de ésta última, y procede en consecuencia la inscripción definitiva de las marcas, limitados a los productos o servicios estipulados entre ellas en el consentimiento de fecha 7 de marzo de 1995, que elimina la organización de viajes de los servicios propios de las marcas aspirantes, y en definitiva, acordar la inscripción registral de las mismas.

SEXTO

Al estimar el único motivo de casación alegado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, sin expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 8439/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de SOCIETE NATIONALE DES CHEMINS DE FER FRANÇAIS (SNCF), contra la sentencia nº 663 de fecha 30 de abril de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 592/95, casando y anulando dicha sentencia.

  2. ) En su lugar dictamos otra sentencia por la que se estima el recurso contencioso- administrativo nº 592/1995 interpuesto por SOCIETE NATIONALE DES CHEMINS DE FER FRANÇAIS (SNCF), contra los actos de la Oficina Española de Patentes y Marcas a la que la demanda se contrae, declaramos que tales resoluciones no son conformes a derecho y como tal las anulamos, declarando el derecho del titular de las marcas números 1.676.071 y 1.676.074, mixtas, gráfico denominativas "EUROSTAR", clase 39ª, a la inscripción definitiva de las mismas, eliminando de sus productos la "organización de viajes".

  3. ) No hacemos expresa condena en costas ni de las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 93/2020, 24 de Febrero de 2020
    • España
    • February 24, 2020
    ...es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 Lo expuesto anteriormente debe ponerse en relación con el contenido del acta de la junta de l......
  • SAP Cáceres 84/2007, 7 de Mayo de 2007
    • España
    • May 7, 2007
    ...hechos constitutivos de una eximente o atenuante deben estar tan acreditados como los hechos constitutivos del ilícito (STS. 13-6-2003 y 5-6-2003 ). En este caso concreto, lo que se ha acreditado es que la drogodependencia del imputado le había afectado levemente sus facultades cognitivas y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR