STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:3966
Número de Recurso2210/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2210/1996 interpuesto por D. Jose Enrique , representado por D. GONZALO-REYES MARTÍN PALACÍN y asistido por letrado, contra la Sentencia nº 19, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 749/1993 sobre marca nº 1.289.283 "CINESON".

Se ha personado como parte recurrida la COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS, S.A., (CINESA), representada por Dª MARÍA DEL CARMEN ORTÍZ CORNAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago actuando en nombre de CINESA debemos declarar y declaramos nulo y sin ningún valor ni efecto la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de mayo de 1991 por la que se concedió la marca 1.289.283, CINESON con gráfico, clase 41 y la resolución de 23 de abril de 1993 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Gonzalo-Reyes Martín Palacín, en representación de D. Jose Enrique . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a la Sala "dicte sentencia, mediante la que, casando y anulando la recurrida, resuelva la inscripción registral de la marca CINESON, con imposición de las costas a la parte contraria.".

TERCERO

La representación de la Compañía de Iniciativas y Espectáculos, S.A. (CINESA), ha presentado escrito de oposición solicitando a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y confirme por estar ajustada a Derecho la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de 13 enero 1996, que anuló las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, antes Registro de la Propiedad Industrial, de 6 mayo 1991, por la que se concedió la marca 1.289.283, CINESON, con gráfico, clase 41, y la emitida el 23 abril 1993, por la que expresamente se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de marzo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de mayo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, revocando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, denegó el registro de la marca nº 1.289.283 "CINESON" con gráfico, para los siguientes productos de la clase 41: "los servicios de cinematográfica, fonográfica, fotográfica, audio y video".

El distintivo en cuestión fue concedido porque, según se dice en la Nota Resolutoria de 6 de mayo de 1991, "el conjunto gráfico-denominativo de la marca solicitada difiere suficientemente de las marcas oponentes y señalada de oficio, pudiendo todas ellas convivir en el mercado". La Compañía de Iniciativas y Espectáculos, S.A., que oponía su marca nº 1.156.828, "CINESA", para los siguientes productos de la clase 41: "servicios de esparcimiento en general y, en especial, servicios de cines, teatros y actividades deportivas", interpuso recurso de reposición contra el acto por el que se concedió "CINESON", que fue desestimado. En la resolución de 23 de abril de 1993 la Oficina Española de Patentes y Marcas señaló que, en este caso, "no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición contenida en el art. 124 nº 1 citado por existir entre los distintivos enfrentados CINESON, con gráfico de gran fuerza visual, que se percibe fonética, gráfica y evocativamente como muy distinto de CINESA, oponente, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar, su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

SEGUNDO

No fue ese el parecer de la Sala de instancia. En efecto, tras apreciar el resultado de la prueba practicada, estableció con rotundidad las siguientes conclusiones: 1) entre los términos "CINESON" y "CINESA" se da una auténtica semejanza fonética; 2) entre los servicios amparados por "CINESON" y las actividades realizadas por "CINESA" se da identidad de productos; 3) la utilización de ambas marcas puede originar errores o confusiones en el mercado. Por eso, estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró nulas las resoluciones por las que se concedió la marca "CINESON" y se desestimó el recurso de reposición contra esa concesión.

El recurso de casación interpuesto por el actor se funda en dos motivos, expresados ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

El primero consiste en la violación y vulneración del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pues "los presupuestos aplicativos de la prohibición en él contenida no han sido tenidos en cuenta ortodoxamente por el Tribunal a quo en base a la ratio legis". En su desarrollo explica que entre ambas marcas existen diferencias de tipo fonético y gráfico que excluyen la posibilidad de confusión. En particular, insiste en la gran fuerza sonora que su terminación da a "CINESON", lo cual, si se considera irrelevante el radical "CINE", permite diferenciar claramente aquella marca frente a "CINESA", cuya sonoridad es distinta. Además, mientras "SON" viene de sonido, "SA" significa Sociedad Anónima. Por fin, el gráfico que acompaña a "CINESON", de gran fuerza visual y colorido no tiene equivalencia con el de "CINESA" que, además, no está registrado. Todo ello conduce, a juicio del actor, a sostener que se ha infringido el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial al aplicar, sin que concurran las circunstancias en él previstas, la prohibición que contiene.

El segundo y último de los motivos del recurso consiste en la alegación de la jurisprudencia que se considera infringida. De la que cita, el actor extrae estas tres reglas básicas que aquí no se habrían respetado: a) "que los términos genéricos, de principio o terminación de un vocablo, no son privativos de nadie, no son reivindicables, perdiendo su fuerza obstativa"; b) "que la ratio legis o razón finalística es poder coexistir sin riesgo de confusión"; c) "que exista en conjunto una significativa carga diferencial".

TERCERO

No podemos acoger ninguno de los dos motivos aducidos por el actor. En realidad a lo que apunta el recurso es a que por esta Sala se sustituya la apreciación que de los hechos se formó el tribunal de instancia tras la correspondiente prueba y que a partir de tal nueva valoración resolvamos de acuerdo con sus pretensiones. Y, según se ha recordado, en su Sentencia estableció, sin margen para dudas, que se dan en este caso las circunstancias que activan la prohibición del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. En efecto, teniendo ante sí todos los elementos para formarse criterio, estableció que hay entre las marcas enfrentadas una auténtica semejanza fonética, que los productos a distinguir son idénticos y que existe riesgo de confusión de admitirse la convivencia entre ellas. La conclusión, una vez establecidas esas premisas, es inevitable y esta Sala, mediante el recurso de casación, no puede cambiar las cosas.

Según ha habido ocasión de señalar en reiteradísimas ocasiones, entre las cuales podemos recordar nuestras sentencias de 5 y 10 de octubre de 2001, 13 de febrero, 18 y 23 de abril y 6 de mayo, todas ellas de 2002, el recurso de casación es un instrumento procesal extraordinario que sirve para unificar la interpretación del ordenamiento jurídico, corrigiendo la que, de manera incorrecta hayan efectuado los tribunales inferiores. Pero no es un remedio pensado para modificar la apreciación que de los hechos hayan realizado aquéllos, salvo en los casos en que se hayan infringido las escasas normas reguladoras de la valoración de la prueba tasada. Y en este caso la aplicación del Derecho que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora es coherente con los hechos que ha establecido previamente. De ahí que debamos desestimar ambos motivos y el recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2210/1996, interpuesto por don Jose Enrique , contra la Sentencia nº 19, dictada el 13 de enero de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 749/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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