STS, 26 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2008:2745
Número de Recurso2470/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en representación de VALE MUSIC SPAIN, S.L., contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1341/2002 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en representación de Music Productions, L.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1341/2002, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en representación de la entidad Music Productions, S.L. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 2001 y de 29 de abril de 2002, por las que respectivamente se denegó el registro de la marca de su titularidad número 2.338.227 Caribe Mix 2001 en clase 9 del Nomenclator Internacional de Productos y Servicios y se confirmó en alzada la referida denegación, anulando ambas resoluciones por no ser conformes a Derecho. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de VALE MUSIC SPAIN, S.L., que el Tribunal de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 25 de abril de 2006.

TERCERO

El 19 de junio de 2006 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de VALE MUSIC SPAIN, S.L. interponiendo recurso de casación basado en un único motivo amparado en el art. 88.1.d) de la L.J., en el que se imputa a la sentencia impugnada haber infringido el art. 12.1.a) de la L.M. y la jurisprudencia aplicable, al apreciar que no existe riesgo de confusión entre la marca solicitada nº 2.338.227 CARIBE MIX 2001, denominativa, para productos de la clase 9, y la marca prioritaria nº 2.309.764 CARIBE 2001, denominativa, para idéntico tipo de productos, lo que se ha producido, siempre según la parte recurrente, porque la sentencia combatida ha analizado en términos contrarios a los legalmente previstos las marcas confrontadas. Concluye suplicando "sentencia estimando los motivos articulados y declarando haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y, en consecuencia, confirmando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, denegar el derecho de MUSIC PRODUCTIONS, L.C. a la concesión de la marca solicitada".

CUARTO

Consta en el rollo de esta casación (folios 61 y siguientes) que la sociedad UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L. ha absorbido a la sociedad VALE MUSIC SPAIN, S.L con disolución de ésta. Mediante providencia de 21 de mayo de 2007 fue admitido por esta Sala el recurso de casación interpuesto por UNIVERSAL MUSIC SPAIN S.L.

QUINTO

El 16 de junio de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito del Abogado del Estado oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación con costas.

SEXTO

El 7 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de oposición al recurso deducido por la representación procesal de MUSIC PRODUCTIONS, L.C.. Suplica: "dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 15 de abril de 2008 se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de mayo de 2008, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. Ambos actos han tenido lugar en la indicada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La O.E.P.M. denegó el registro de la marca nº 2.338.227, CARIBE MIX 2001, denominativa, solicitada para distinguir discos fonográficos, cintas, bandas, hojas y demás elementos grabados para reproducción del sonido y de la imagen, así como aparatos para la reproducción del sonido y de la imagen. La denegación, confirmada después al ser desestimado el recurso de alzada, tuvo como fundamento legal el art. 12.1.a) de la L.M., más precisamente el riesgo de confusión que podía producir en los consumidores su parecido con la marca denominativa prioritaria nº 2.309.764 CARIBE 2001, concedida para distinguir idéntico tipo de productos. La sentencia objeto de este recurso de casación anuló los actos administrativos y declaró la procedencia de inscribir la marca solicitada habida cuenta de que el vocablo "mix" que incorpora y que está ausente en la oponente es suficiente por sí mismo para excluir la identidad de las marcas y para hacer una distinguible de la otra. Esta argumentación se completa (así en el fundamento de derecho cuarto) con la apreciación de que el término CARIBE, común a ambas, es de carácter genérico y por ello no es susceptible de apropiación, como tampoco lo es el guarismo "2001", simplemente expresivo -afirma la sentencia- del año de su edición. La clave, pues, de la estimación radica en la preponderancia determinante que atribuye al vocablo "mix".

SEGUNDO

El motivo único de este recurso de casación se basa en la infracción del art. 12.1.a) de la L.M., de la jurisprudencia que lo interpreta y del art. 4.1.b) de la Directiva 89/104 /CE. Pues bien, de modo constante hemos declarado que la semejanza -ya que no estamos ante un supuesto de identidad- a que el art. 12.1.a) de la L.M. se refiere debe ser apreciada por medio de una visión de conjunto, no fijándose solamente en uno de los varios elementos que puedan integrar los signos confrontados. Ocurre además en el caso enjuiciado que el término "mix" es apócope de mixto, vocablo que significa mezcla de cosas, -en estos términos se ha pronunciado ya el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en sentencia de 12 de enero de 2005, dictada en los asuntos acumulados T-367/02 a T-369/02- de uso común en el ámbito musical, no susceptible de individualizar por si sólo la marca que se aplica, ni apto para preponderar sobre los restantes elementos que lo integran, idénticos a los de la denominación prioritaria. Consiguientemente, siendo jurídicamente rechazable la virtualidad diferenciadora que el Tribunal de instancia confiere al término "mix" y apreciándose que el juicio de compatibilidad ha sido realizado con desconocimiento del criterio jurisprudencial de la impresión o valoración de conjunto, procede estimar este recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia combatida y, habida cuenta de los términos en que el debate ha sido planteado en la instancia (art. 95.2.d ) de la L.J.), desestimar el recurso contencioso-administrativo y declarar conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la O.E.P.M. que denegaron el registro de la marca denominativa 2.338.227 CARIBE MIX 2001 porque concurren los dos presupuestos determinantes de la prohibición relativa contenida en el art. 12.1. a) de la L.M., esto es el riesgo de confusión que en el mercado puede producir la semejanza de los signos en confrontación, hecha su comparación en su conjunto, y la identidad de productos a que aquellos se aplican.

TERCERO

De acuerdo con el art. 139.2 de la L.J., al ser estimado el recurso de casación, no ha lugar a la condena en costas.

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L. absorbente de la sociedad VALE MUSIC SPAIN, S.L., contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Aministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1341/2002, sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno;

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1341/2002 interpuesto por la representación procesal de MUSIC PRODUCTIONS contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de julio de 2001 y 29 de abril de 2002, la segunda desestimatoria del recurso de alzada entablada contra el anterior, que denegaron el registro de la marca denominativa 2.338.227 CARIBE MIX 2001, para productos de la clase 9, resoluciones que declaramos conformes con el ordenamiento jurídico;

  3. ) No ha lugar a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNADO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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