STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:6757
Número de Recurso5126/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 5126/2001, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 174/1997, interpuesto contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de noviembre de 1996, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra las precedentes resoluciones de fecha 5 de marzo de 1996, que concedieron la inscripción de las marcas números 1.771.326 "CAJA LABORAL EUSKAL KUTXA", 1.771.332 "CAJA LABORAL EUSKAL HERRIKO KUTXA" y 1.771.338 "CAJA LABORAL NAFARROAKO KUTXA", para amparar productos de la clase 16 del Nomenclator Internacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 174/1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2000, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Cajas de Ahorros Vasco-Navarras contra la resolución de 14.11.96, de la Oficina Española de Patentes y Marcas expresada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, y a la que este proceso se refiere, sin hacer condena al pago de las costas procesales.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO- NAVARRAS recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 25 de junio de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de septiembre de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de julio de 2000 dictada en única instancia por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 174/97 promovido por mi poderdante FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS contra concesiones de las marcas Nos. 1771326 "CAJA LABORAL EUSKAL KUTXA", 1771332 "CAJA LABORAL EUSKAL HERRIKO KUTXA" y 1771338 "CAJA LABORAL NAFARROAKO KUTXA", se sirva admitir el presente escrito y, previos los trámites oportunos y declaración de admisiblidad, dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo previsto en el artículo 95, número 2, letras c) y d) de la LRJCA, y decidiendo sobre todas las cuestiones controvertidas del proceso, según el suplico de nuestro escrito de demanda, por ser así de justicia, que respetuosamente pido.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 11 de marzo de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 3 de abril de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 10 de abril de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de junio de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de noviembre de 1996, que desestimaron los recursos ordinarios formulados contra las precedentes resoluciones de 5 de marzo de 1996, que concedieron el registro de las marcas números 1.771.326 "CAJA LABORAL EUSKAL KUTXA", 1.771.332 "CAJA LABORAL EUSKAL HERRIKO KUTXA" y 1.771.338 "CAJA LABORAL NAFARROAKO KUTXA", para amparar productos de la clase 16 del Nomenclator Internacional.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia, objeto del recurso de casación, fundamenta la declaración de compatibilidad de las marcas aspirantes número 1.771.326 "CL CAJA LABORAL EUSKAL KUTXA" (mixta) para distinguir productos de la clase 16, número 1.771.332 "CL CAJA LABORAL EUSKAL HERRIKO KUTXA" (mixta), para distinguir productos de la clase 16 y número 1.771.338 "CAJA LABORAL NAFARROAKO KUTXA" (mixta), para distinguir productos de la clase 16, y la marca oponente 1.692.970 "HEGO EUSKAL HERRIKO AURREZKI-KUTXEN FEDERAZIOAK", que distingue en clase 16 publicaciones, libros, revistas, plumas, bolígrafos, postales, fotocopias, grapadoras, perforadoras de oficina, lápices y útiles de dibujo, en aplicación del artículo 12.1 c) de la Ley de Marcas al apreciar en una valoración global de las marcas enfrentadas que, aún existiendo ciertas semejanzas, las diferencias gozan de relevancia distintiva para evitar riesgo de confusión en los consumidores, y estimar que no concurre el presupuesto de aplicación del artículo 11, apartados a), b), c) y f) de la referida Ley marcaria, porque las marcas aspirantes constituyen un conjunto con propia sustantividad y con carga expresiva suficiente, en base a los razonamientos que se recogen en los fundamentos jurídicos segundo y tercero en los siguientes términos:

El art 12.1 de la Ley de Marcas, de 10.11.88, prohíbe el registro como marca de los signos o medios que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con otra marca anteriormente solicitada o ya registrada para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares, por causa de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre ambas lo que protege tanto los intereses del creador del producto o industria como los de los consumidores o usuarios.

Por consiguiente, la denegación del acceso registral descansa en la doble circunstancia del parecido denominativo y del riesgo de confusión en el mercado, sin que baste la concurrencia de cualquier semejanza o coincidencia para que quede vedado el acceso al Registro, lo que solo ha de acontecer cuando la semejanza sea de entidad suficiente para impedir la pacífica convivencia de las marcas enfrentadas, por originar un riesgo de error o confusión entre los consumidores.

Sin embargo, la semejanza constituye un concepto jurídico indeterminado cuya realidad subyacente ha de ser apreciada en cada caso mediante un estudio valorativo de los distintos factores o circunstancias que concurran en las marcas enfrentadas, como el grafismo o visión escrita de las denominaciones, la fonética o efectos de la pronunciación, las clases de productos que comercializan, el área comercial a la que va dirigida la oferta y factores semánticos o de otra naturaleza que sirvan para determinar si, del examen comparativo de las marcas confrontadas, puede llegarse a la conclusión de que su coexistencia suponga un riesgo cierto de confusión de los productos que distinguen entre el público consumidor; este examen comparativo ha de ser hecho, fundamentalmente y en primer lugar, mediante la valoración sintética de los factores concurrentes, considerando el conjunto que representa la totalidad de los elementos integrantes de cada marca confrontada, de forma que no se desarticule su unidad, y su estructura global prevalezca sobre sus componentes parciales; en la valoración debe atenderse, igualmente, a las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos los usos comerciales, y a las reglas de la sana critica y del sentido común.

De la confrontación de las marcas enfrentadas en el caso que nos ocupa se desprende cierta semejanza entre las mismas, pero ella no tiene suficiente virtualidad para inducir a error en el mercado porque, globalmente consideradas, cada marca enfrentada presenta diferencias susceptibles de individualizarlas al formar conjuntos con propia sustantividad y con carga expresiva suficiente para cumplir esa misión específica de orientar, sugerir y atraer la atención del consumidor o usuario de un producto o servicio determinado, teniendo la necesaria fuerza diferenciadora para determinar funcional o teleológicamente los productos que se pretenden amparar, haciendo viable su convivencia en el mercado, sin riesgo de confusión entre los productos amparados por cada una de las marcas enfrentadas ni de aprovechamiento de crédito ajeno, por lo que no procede estimar la pretensión impugnatoria deducida por la demandante en base a la incompatibilidad entre el registro de marca de su titularidad y los concedidos por la actuación administrativa que se recurre.

Previene el art 11.1 de la Ley 32/88, en sus apartados a), b), c) y f), que no podrán registrarse como marcas, además de los signos y medios que no puedan constituirla conforme al art 1, los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir, los que estén exclusivamente compuestos por signos o por indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio, los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio y los que reproduzcan o imiten los signos y punzones oficiales de contraste y de garantía adoptados por España o por cualquier otro Estado, a menos que medie la debida autorización.

Sin embargo, a su vez, el punto 3 del precitado art. 11 permite registrar como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1, a), b) y c), si la misma cumple con el art. 1 de la Ley, es decir, si la conjunción de signos o medios sirve para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de otros productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

En el caso que nos ocupa, no es admisible la impugnación deducida al amparo del art. 11.1 f), atendido el carácter especial de los signos a que se refiere la prohibición, y respecto de los demás supuestos no cabe considerar que los términos de los signos distintivos que se impugnan sugieran de forma explícita unos determinados productos o servicios. Al aparecer, por otro lado, en la marca solicitada los términos genéricos y usuales que integran su denominación combinados entre sí, puede concluirse que originan un conjunto con propia sustantividad y con carga expresiva suficiente para cumplir esa misión específica de orientar, sugerir y atraer la atención del consumidor o usuario de un producto o servicio determinado --posibilidad asociativa que constituye la única excepción a la prohibición de registro de términos genéricos o descriptivos como marcas--, por lo que ha de entenderse que en este proceso se han desvirtuado los fundamentos de la resolución recurrida, procediendo desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

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TERCERO

Procede estimar el primer motivo de casación articulado por la Entidad recurrente al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa al advertirse que la sentencia de la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva que vulnera el artículo 67.1 de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas en el proceso y no efectuar pronunciamiento alguno sobre la pretensión de nulidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de marzo de 1996 y de 14 de noviembre de 1996, por infracción de los artículos 1, 11.1 a) y b) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, del artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, del artículo 3.1, 2 y 4 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito y del artículo 28.1 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorro, tal como se aducía en el escrito de demanda formalizado en la instancia.

El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a obtener de los Tribunales de Justicia una resolución motivada fundada en derecho, que resuelva la controversia jurídica, de modo que el juez, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 125/1992 y 56/1996, incurre en incongruencia omisiva cuando no da respuesta a cuestiones planteadas que de haber sido consideradas en la decisión pudieran haber podido determinar un fallo distintos al pronunciado.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Esta conclusión jurídica, que promueve la declaración de prosperabilidad del motivo de casación de quebrantamiento de forma por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, determina, de conformidad con el artículo 95.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que este Tribunal, convertido en Sala de Instancia, resuelva lo que corresponda dictando una nueva sentencia dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal, que sustituye a la sentencia de la Sala Territorial de instancia revocada.

CUARTO

Según se desprende del examen del expediente administrativo, las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de noviembre de 1996, desestiman los recursos formulados contra las precedentes resoluciones de 5 de marzo de 1996, que acordaron la inscripción de las marcas solicitadas, apreciando que las marcas aspirantes número 1.771.326 "CL CAJA LABORAL EUSKAL KUTXA" (mixta), número 1.771.332 "CL CAJA LABORAL EUSKAL HERRIKO KUTXA" (mixta) y número 1.771.338 "CAJA LABORAL NAFARROAKO KUTXA" (mixta), están integradas por elementos denominativos, de diseño gráfico y de colores que alcanzan a darle un grado de distintividad suficiente para ser inscritas como marcas de conformidad con los artículos 1, 2, 11 y 12 b) de la Ley de Marcas, sin que sea de aplicación en este supuesto el artículo 13 b) de la referida Ley de Marcas, que tutela exclusivamente el derecho al propio nombre e imagen de personas físicas.

QUINTO

Procede, prima facie, rechazar que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas vulneren el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por autorizar el acceso al registro de signos distintivos en que se configuran elementos denominativos como Euskal Kutxa, Euskal Herriko Kutxa y Nafarroako Kutxa, que carecen de sustancia marcaria para integrarse en el concepto legal de marca por constituir nombres genéricos.

Debe advertirse que la definición de marca comprende, según refiere el artículo 1 de la Ley de Marcas, a todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona de productos o servicios idénticos o similares de otra persona, no estableciéndose otros límites a la enumeración e identificación de marcas que el sometimiento en su designación a la regulación de prohibiciones de acceso al registro absolutas y relativas que prescribe la propia Ley en su Título Segundo, por lo que en este supuesto, a la luz de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Marcas, procede examinar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que en la sentencia de 27 de noviembre de 2002, observa que los jueces contencioso-administrativos están obligados a realizar el juicio de legalidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas atendiendo al criterio de valorar la marca conforme una visión de conjunto de todos sus elementos denominativos y gráficos que la integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, preservando que la estructura prevalezca sobre sus elementos configuraciones parciales, no pudiendo escindir el impacto verbal y usual de las marcas, no procede estimar que la inclusión de las marcas autorizadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas por la inclusión de elementos genéricos infrinja la prohibición del apartado primero del artículo 11, al no componerse la marca exclusivamente de signos genéricos para los servicios que pretende distinguir, ni del apartado segundo del referido precepto legal, al no estar compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar productos o servicios en lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

El artículo 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, establece en su apartado b) que no podrán registrarse como marcas el nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, así como el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otra marca que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante, a menos que medie la debida autorización.

Debe advertirse que es doctrina de esta Sala, que se reitera en la sentencia de 1 de diciembre de 2003 (RC 8157/1998), considerar que debe rechazarse la utilización de signo marcario de un conjunto de palabras que, en sí mismo considerado, carece de valor identificativo y que puede inducir a confusión de los usuarios de los productos o servicios respectivos, haciéndoles creer que tienen el respaldo de una entidad financiera sometida a un distinto régimen jurídico.

En el presente caso las denominaciones de las marcas para amparar productos de la clase 16 solicitadas por la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Laboral Popular, "CAJA LABORAL EUSKAL KUTXA", "CAJA LABORAL EUSKAL HERRIKO KUTXA" y "CAJA LABORAL NAFARROAKO KUTXA", se presentan al consumidor medio como correspondientes a una razón social que no existe pero que puede aparentar que evoca a las actuales Cajas de Ahorros de ámbito territorial que se incluyen en el territorio de la entidad solicitante, de modo que difícilmente podría un usuario de estos servicios financieros identificar la procedencia empresarial de los servicios amparados por tales marcas, función a la que responde la protección registral de las marcas.

De conformidad con este parámetro jurisprudencial de enjuiciamiento, procede estimar que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas infringen la prohibición relativa establecida en el artículo 13 b), de inscribir en el registro el nombre o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, porque la inclusión precisa de los elementos "Euskal Kutxa" (Caja Vasca), "Euskal Herriko Kutxa" (Caja de Ahorros Vasca) y "Nafarroako Kutxa" (Caja de Navarra) en la denominación de las marcas solicitadas no permite distinguirlas de forma clara de aquéllas otras entidades financieras sometidas a la regulación de la Ley de Cajas de Ahorro, que puedan utilizar los vocablos genéricos de Caja Vasca o Caja de Ahorros Vasca o Caja de Navarra, en un análisis no desestructurado de las marcas autorizadas, que ni siquiera con la inclusión del vocablo CL. Caja Laboral promueve otra conclusión jurídica sobre el riesgo de error.

Cabe declarar que la pretensión de inscripción de la titular solicitante, Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito LTDA, de las marcas número 1.771.326 "CL CAJA LABORAL EUSKAL KUTXA" (mixta) para distinguir productos de la clase 16, número 1.771.332 "CL CAJA LABORAL EUSKAL HERRIKO KUTXA" (mixta), para distinguir productos de la clase 16 y número 1.771.338 "CAJA LABORAL NAFARROAKO KUTXA" (mixta), para distinguir productos de la clase 16, puede suponer un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados al incorporarse elementos denominativos que corresponden en exclusiva a las Cajas de Ahorros, cuya utilización pueden irrogar perjuicios al crédito comercial de otras entidades financieras que desenvuelven su actuación en el ámbito de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Navarra, por la autorización registral de las marcas autorizadas, al introducir elementos que pueden generar confusión en los usuarios.

Y debe señalarse que conforme es doctrina de esta Sala el artículo 13 c) de la Ley 32/1988 no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose fundamentado por esta Sala que hay riesgo de asociación y riesgo de confusión entre las marcas confrontadas, aquel precepto deviene aplicable.

La invocación del artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, que constituye un desarrollo del derecho fundamental de respeto al honor y a la vida privada de las personas, consagrado en el artículo 18 de la Constitución, no resulta invocable para la tutela de las marcas distintivas de las personas jurídicas mercantiles.

El principio de separación de legislaciones permite desestimar la alegación de que las resoluciones impugnadas vulneren el artículo 3 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y el artículo 28.1 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, del Parlamento del País Vasco, de Cajas de Ahorro, al exceder de las atribuciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la facultad de velar porque las Entidades Cooperativas de Crédito observen su estatuto legal.

Como se desprende de los artículos 4, 5 y 28 de la Ley del Parlamento Vasco 3/1991, de 8 de noviembre, corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorro, con la aprobación de sus Estatutos y Reglamento, previo cumplimiento de la normativa vigente, ordenar la inscripción de la nueva Caja en el registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que tiene carácter constitutivo y ejercer la facultad de sancionar a las Entidades que, sin haber obtenido autorización o sin haber sido inscritas como Cajas en el Registro de Cajas de Ahorro citado o en el Registro de Cajas Generales de Ahorro Popular, efectúen operaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma propias de dichas Entidades, o utilicen denominaciones u otros elementos de identificación propagandísticos o publicitarios que puedan confundirse con la actividad de las Cajas de Ahorro autorizadas, lo que desvela la incompetencia de la Oficina Española de Patentes y Marcas para ejercer potestades que incidan en el marco estatutario de las Cajas de Ahorro.

Procede, consecuentemente, estimar el recurso contencioso-administrativo al ser las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de marzo de 1996 y de 14 de noviembre de 1996 disconformes al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en primera instancia ni de las causadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2000, que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de marzo de 1996 y de 14 de noviembre de 1996, que acordaron la inscripción registral de las marcas número 1.771.326 "CL CAJA LABORAL EUSKAL KUTXA" (mixta) para distinguir productos de la clase 16, número 1.771.332 "CL CAJA LABORAL EUSKAL HERRIKO KUTXA" (mixta), para distinguir productos de la clase 16 y número 1.771.338 "CAJA LABORAL NAFARROAKO KUTXA" (mixta), para distinguir productos de la clase 16, que declaramos disconformes a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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