STS, 13 de Junio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5028
Número de Recurso2498/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2498/1994, interpuesto por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Dª. Almudena , contra la sentencia nº 19 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1449/91, con fecha 13 de enero de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 19 de fecha 13 de enero de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Almudena , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de abril de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de junio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de junio de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación, el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los Arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional; el segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los Arts. 124.1º y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929).

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen la sentencia, lo basa el recurrente en que la sentencia recurrida para resolver la cuestión litigiosa planteada en el Fundamento de Derecho Tercero declara la incompatibilidad registral de la marca aspirante nº 1.229.898 BABY DUCK, clase 25, vestidos, calzados y sombreros, con las oponentes BABE-RUTH y DUCK, cuando la resolución del Registro de la Propiedad Industrial impugnada de 1 de abril de 1991, había declarado la semejanza con la marca DUCK nº 375.619, pero declarando expresamente que era diferente de la marca nº 1.169.906 BABE-RUTH, de lo cual, deduce el recurrente, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al haber traspasado el límite de las pretensiones de las partes fallando sobre un objeto distinto del pretendido con infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional. La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala porque tal razonamiento de la sentencia no constituye ratio decidendi de la misma, la cual examina de forma conjunta las marcas oponentes en vía administrativa BABE-RUTH y DUCK, y razona que presentan la semejanza de estar comprendida la denominación referida a la prioritaria en el Registro inscrita, en cuanto a la segunda, y en cambio respecto de la primera, solamente dice que presenta semejanza fonética, mas no ofrece duda que la verdadera causa de incompatibilidad la centra la sentencia recurrida en la comparación de la marca DUCK nº 375.619 y no en la marca BABE- RUTH, con lo cual no ofrece duda que la sentencia recurrida, aunque mezcle en la comparación la marca BABE-RUTH, que no debió mezclar al estar excluida en la resolución del Registro combatida, ello no significa que haya resuelto de forma distinta a la propuesta por las partes y fuera de las pretensiones de las mismas, dado que también resolvió al mismo tiempo la incompatibilidad registral con la marca DUCK, que era la cuestión de fondo planteada en el recurso y por ello el motivo que examinamos significa que el mismo se dirige contra el Fundamento Tercero de Derecho de la sentencia y no contra la parte dispositiva de la misma, y ello con infracción de reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece que el recurso de casación ha de dirigirse contra el fallo y no contra los Fundamentos de Derecho de la sentencia si no trasciende a su parte dispositiva, sentencias de 22 de noviembre de 1994, 3 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2001, entre otras, no pudiéndose en consecuencia la pretendida incongruencia de la sentencia mantenida por el recurrente.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.229.898 BABY DUCK, que ampara productos de la clase 25, vestidos, calzados y sombrerería, y su oponente marca nº 375.619 DUCK, para proteger productos de la clase 25, tejidos e hilados, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas suficientes para que no puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas BABY DUCK y DUCK no presentan diferencias fonéticas que les permita convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2498/94, interpuesto por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Dª. Almudena , contra la sentencia nº 19 de fecha 13 de enero de 1994, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1449/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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