STS, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 9586/2004, interpuesto por la Entidad SERVEX SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.L., representada por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 380/2004 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de mayo de 2004, recaída en el recurso nº 1119/2001, sobre concesión de inscripción de las marcas mixtas nºs 2.237.619 y 2.237.620 todas ellas con la denominación "SERVEX SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A."; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la Entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la Entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 9 de julio de 2001, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra otras de 20 de julio de 2000, que denegaron la inscripción de las marcas mixtas nºs 2.237.619 y 2.237.620 todas ellas con denominación "SERVEX SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.", para productos de las clases 35ª y 39ª respectivamente del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de septiembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (SERVEX SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 29 de octubre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de congruencia de las sentencias, reconocido y consagrado en el art. 24.1 de la CE y por vulneración de los prevenido en los arts. 33 y 67.1 de la LJCA.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, señaladamente por infracción del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, señaladamente por infracción del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas, así como de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso.

Terminando por suplicar dicte sentencia estimando los motivos del recurso, declare haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, dictándose la sentencia que proceda conforme a derecho, por la que se declare la concesión de las marcas núm. 2.237.619 y 2.237.620 "SERVEX SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A." (mixtas), respectivamente, en clases 35ª y 39ª, con todo lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 11 de noviembre de 2004, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se da traslado a la parte recurrente para que en el plazo de diez días alegue lo que a su derecho convenga respecto de la inadmisión del recurso interpuesto aducida por la Entidad recurrida en su escrito de personación. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por providencia de la Sala, de fecha 18 de diciembre de 2006, se da traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso en relación con los motivos amparados en el apartado d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, la de no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LRJCA ), siendo evacuado el trámite conferido por la parte recurrente mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2007, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

QUINTO

Por Auto de la Sala, de fecha 5 de julio de 2007, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente en relación con los motivos de casación segundo y tercero amparados en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto, ordenándose por providencia de 17 de octubre de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2007 manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite, y la recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. lo hizo mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que, declarando no haber lugar al mismo debido a la improcedencia de todos y cada unos de los motivos de recurso articulados de adverso, se desestime, confirmando en todas sus partes la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la inscripción de las marcas SERVEX SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. (mixta), números 2.237.619 de la clase 35 para servicios de "publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina", y 2.237.620 de la clase 39 para servicios de "transporte, embalaje, almacenaje, distribución de mercancías, organización de viajes", pese a la oposición de las marcas nº 586.974 SERVEX de la clase 16, nº 970.876 de la clase 36 SERVEX BB, nº 1.817.382 SERVEX BBV de la clase 16, nº 1.817.383 SERVEX BBV de la clase 35 y nº 1.817.384 SERVEX BBV de la clase 36, opuestas por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

Esta entidad recurrió las anteriores resoluciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictándose sentencia estimatoria y anulando las resoluciones recurridas.

El Tribunal de instancia, después de referirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, fundamentó su fallo en que:

<>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los tres motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, de los cuales sólo el primero ha sido admitido por auto de esta Sala de fecha 5 de julio de 2007.

SEGUNDO

Alega el recurrente quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse resuelto todas las cuestiones que fueron alegadas en los escritos de demanda y conclusiones. En especial la incongruencia se produce, según expone, al no darse respuesta a los siguientes argumentos: a) Inclusión en las marcas oponentes de los distintivos BB -Banco Bilbao- y BBV-Banco Bilbao Vizcaya, así como de la razón social, en las marcas solicitadas, de su titular registral, Servicios Externalizados S.A. que evita cualquier confusión en el consumidor; b) Valoración de los actos propios realizados por la mercantil recurrente, que identifica sus marcas con las letras BBV, lo que vendría en invalidar cualquier propósito dirigido a apreciar aisladamente el término SERVEX; c) Notoriedad de las marcas oponentes en lo que se refiere a la denominación BB o BBV; y d) Convivencia registral pacífica de marcas que incorporan el término SERVEX u otros similares, SEVER, sin riesgo de error ni confusión.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que el requisito de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, no se incumple cuando de los razonamientos del órgano judicial se pueda deducir, aunque sea tácitamente, cual ha sido el hilo conductor que le ha llevado a adoptar su decisión, sin que sea preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones invocadas por las partes.

En el presente caso, la Sala de instancia ha realizado la comparación considerando que el término SERVEX es el que resulta identificador y tiene una similitud fonética con las marcas confrontadas que pueden inducir a error en los consumidores. Es decir, ha puesto la esencia de la comparación en ese término, al que da un significado y entidad adecuado para entender producida la prohibición del artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, con lo que implícitamente se está rechazando que los otros elementos de las marcas en conflicto, tanto gráficos como denominativos, tengan la relevancia identificadora suficiente para permitir su distinción por el consumidor, pese a agregarse en las oponentes las letras iniciales de la entidad bancaria, y ser sus marcas de carácter notorio.

En definitiva, el argumento esencial de la sentencia recurrida, consistente en dar valor prevalente al término SERVEX, sobre las otras posibles diferencias, le relevaba de entrar a examinar las restantes cuestiones, pues producida la prohibición en los términos que queda dicho, y atendiendo a una de las finalidades protectoras del Registro, que no es otro que la defensa del consumidor evitándole confusiones sobre el origen empresarial de los productos o servicios que adquiere, ya le era indiferente que hasta el momento hubieran existido otras marcas similares coexistiendo con la solicitada, o que el oponente hubiera realizado actos propios en orden a identificar su marca por las iniciales de su empresa, habida cuenta que, aún admitiendo que ello era cierto y se admitiesen esas circunstancia, siempre quedaría en pié, según la tesis del Tribunal de instancia, la existencia de la prohibición. Procede por ello desestimar el motivo.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9586/2004, interpuesto por la Entidad SERVEX SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.L., contra la sentencia nº 380/2004 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de mayo de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1119/2001, con condena a las parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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