STS, 11 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:3007
Número de Recurso6674/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.674/2.005, interpuesto por LÓPEZ MORENAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de septiembre de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 115/2.003, sobre denegación de marca número 2.349.330 "MASJUGO".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por López Morenas, S.L. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de diciembre de 2.001 y 18 de octubre de 2.002, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba el registro de la marca nº 2.349.330, de tipo denominativo, para productos de la clase 32 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de noviembre de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de López Morenas, S.L. ha comparecido en forma en fecha 27 de diciembre de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 11.1.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y, en definitiva, se declararen no ajustados a Derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de diciembre de 2.001 y 18 de octubre de 2.002.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de marzo de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de junio de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil López Morenas, S.L., impugna la Sentencia de 22 de septiembre de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación administrativa de la marca denominativa nº 2.349.330 "Masjugo", para zumos de frutas, en clase 32 del nomenclátor internacional. La Oficina Española de Patentes y Marcas rechazó el registro solicitado por incurrir en la prohibición de marcas integradas exclusivamente por términos descriptivos estipulada en el artículo 11.1.c) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ).

La Sentencia impugnada justifica la denegación del recurso en las siguientes razones:

"TERCERO: Para un análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio es preciso tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 32/1.988 de 10 de noviembre, de Marcas, que en su art. 11 regula las prohibiciones absolutas estableciendo que "1. No podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al art. 1 de la presente Ley, los siguientes:... c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio".

Pretendiéndose por el recurrente la concesión de la inscripción de la marca nacional número 2.349.330 "MASJUGO", para productos o servicios de la clase 32 consistentes en: "zumos de frutas", que fue denegada en la resolución recurrida.

Debiendo tener en cuenta que la expresión "MASJUGO" cuya inscripción se solicita, no puede considerarse como una expresión caprichosa o de fantasía para los concretos productos o servicios que se pretenden proteger por la marca solicitada, pues no puede olvidarse que pretende amparar "zumos de frutas", donde la expresión "MASJUGO" constituye claramente una indicación de la calidad y cantidad del zumo de fruta que se pretende comercializar, pues para un consumidor medio, como destinatario del producto, tal indicación puede inducirle a considerar que contiene más contenido en fruta o ser de una calidad superior por su contenido en fruta, ya que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra jugo significa "zumo de sustancias animales o vegetales sacado por presión, cocción o destilación". Siendo preciso tener en cuenta como aparece ante el consumidor medio, como destinatario del producto, sin que se pueda presumir que el consumidor va a realizar un análisis exhaustivo de la expresión.

Por otra parte, los precedentes administrativos que se invocan por la recurrente no condicionan en modo alguno la presente resolución, pues, por un lado, las resoluciones que la Oficina Española de Patentes y Marcas hubiera adoptado en otros supuestos no condiciona el pronunciamiento de esta Sala, ya que tales pronunciamientos no impiden la correcta interpretación, a juicio de esta Sala, de los preceptos legales citados, y por otra parte, los supuestos alegados no coinciden con el presente caso, debiendo analizarse en cada caso las expresiones solicitadas en relación con los productos o servicios que se pretenden amparar.

Por todo lo cual se deduce que estamos en presencia de las prohibiciones establecidas en el precepto citado y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo debiendo declarar conforme a Derecho las resoluciones recurridas de la Oficina Española de Patentes y Marcas." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se funda en dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 11.1.c) de la Ley de Marcas, por su indebida aplicación, mientras que en el segundo se aduce la infracción de la jurisprudencia aplicativa al caso.

SEGUNDO

Sobre la aplicación de los apartados 1.c) y 3 del artículo 11 de la Ley de Marcas.

Afirma la parte actora que el término "masjugo" no está recogido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y carece de significado concreto como vocablo unido en una sola palabra; sostiene que no es descriptivo, sino evocativo. En consecuencia, se habría aplicado indebidamente el artículo 11.1.c) de la Ley de Marcas, puesto que el mismo excluye las marcas compuestas exclusivamente por signos genéricos o descriptivos para los productos que pretende distinguir, mientras que la marca solicitada es un conjunto denominativo dotado de singularidad propia.

El motivo no puede prosperar. Aunque sea cierto que etimológicamente el vocablo "masjugo" no constituya un término en sí mismo, la Sala de instancia ha apreciado que no puede considerarse como una expresión de fantasía, sino como una expresión compuesta por los dos términos que la integran y que es claramente descriptiva de los productos (zumos de frutas) a los que va destinada, pudiendo además inducir al error sobre la calidad o cantidad del producto. Y esta argumentación de la Sentencia impugnada constituye una valoración sobre hechos razonable y motivada que no puede ser revisada en casación, al no infringir el precepto aplicado ni incurrir en error notorio.

En efecto, en el razonamiento anterior no hay nada que objetar en cuanto a la interpretación del citado precepto que, en realidad, no es puesta en discusión. Así, el artículo 11.1.c) estipula que no cabe admitir como marcas las integradas exclusivamente por términos descriptivos y tanto la Oficina Española de Patentes y Marcas como la Sala de instancia han considerado que pese que la marca reclamada "masjugo" une en un único término a dos palabras, la expresión no deja de estar integrada por tales palabras ("más" y "jugo") de manera inmediatamente perceptible para el consumidor. En consecuencia han considerado que le resulta aplicable la referida prohibición de uso exclusivo de términos descriptivos.

Por consiguiente, lo que discute la parte no es tanto la interpretación del precepto cuanto su aplicación al caso, cuestionando una apreciación fáctica que no puede ser revisada en casación al no ser arbitraria ni incurrir en error patente. Así, tal como hemos afirmado en numerosas ocasiones, el recurso de casación está exclusivamente encaminado a la revisión del derecho, y no a la reconsideración de los hechos probados o de las apreciaciones sobre hechos, como lo son en el derecho de marcas las de confundibilidad, parecido, ámbito aplicativo o, como en ese caso, la de si una concreta unión de dos términos determinados puede ser apreciada como una expresión de fantasía o como la utilización conjunta de dos términos descriptivos a los que se ha de aplicar la prohibición del artículo 11.1.c) de la Ley de Marcas (entre muchas otras, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Pues bien, tal como hemos dicho, la apreciación efectuada por la Sala de instancia considerando la expresión "masjugo" como la suma de dos términos descriptivos y en si misma igualmente descriptiva, al estar razonada y no incurrir en los vicios ya indicados, es una valoración de naturaleza factual que no puede ser revisada por esta Sala de casación que, por lo demás, coincide con la apreciación realizada en la Sentencia.

En cuanto al segundo motivo, en el que se cita jurisprudencia que se considera aplicable al supuesto enjuiciado, ha de ser desestimado por análogas razones. Bajo esa apelación a la jurisprudencia, en realidad se invoca la infracción del apartado 3 del artículo 11 de la Ley de Marcas, que admite la conjunción de términos prohibidos por las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo, siempre que dicha conjunción posea distintividad propia. Sin embargo, del fundamento transcrito de la Sentencia impugnada se deduce precisamente que la Sala ha valorado que la conjunción de ambos términos es igualmente descriptiva, por lo que no le resultaría aplicable la excepción contemplada en el mencionado apartado tercero del artículo 11. Valoración sobre descriptividad a la que hay que aplicar el mismo criterio antes mencionado sobre irrevisabilidad de las apreciaciones fácticas y que, en todo caso, es igualmente compartida por esta Sala.

TERCERO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los dos motivos en que se funda, el recurso debe ser desestimado. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido, según lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por López Morenas, S.L. contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 115/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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