STS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:6722
Número de Recurso190/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 190/2003, interpuesto por Don Lorenzo, representado por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 1387/2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de octubre de 2002, recaída en el recurso nº 1548/2000, sobre concesión de inscripción de la marca internacional gráfica nº 681.083 "EQUILIBRANCE"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Lorenzo, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de junio de 2000, que estimó en recurso ordinario interpuesto contra otra de 27 de abril de 1999, que denegó la inscripción de la marca internacional gráfica nº 681.083 "EQUILIBRANCE", para designar productos de la clase 5ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por Don Lorenzo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Lorenzo) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de enero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por inaplicación, la prohibición del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas como consecuencia de ser suficientemente similares las marcas en conflicto por la identidad y/o similitud apreciable en el elemento nuclear o troncal representado por las partículas "EQUILIBRA" en las marcas "EQUILIBRA" y "EQUILIBRANCE", así como infracción de la jurisprudencia aplicable al respecto.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable en los conflictos marcarios entre signos que reivindican servicios o productos semejantes en una misma clase del nomenclátor internacional, así como infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver el concepto de la llamada "regla de la especialidad".

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por inaplicación, la prohibición del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas, atinente al riesgo de asociación en relación con el art. 13.c) de la Ley de Marcas por aprovechamiento indebido de la reputación lograda en el mercado por otros signos o medios previamente inscritos.

Terminando por suplicar sentencia por la que estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 21 de julio de 2004, se admite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 13 de octubre de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la inscripción de la marca internacional nº 681.083 EQUILIBRANCE (Mixta) solicitada por la firma DISTRIBORG SOCIETÉ ANONYME para, entre otras, la clase 5ª referida a productos dietéticos, alimentarios como complemento de la alimentación utilizados para paliar la insuficiencia renal o supuesta de aportes diarios. Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo DON Lorenzo titular de la marca EQUILIBRA nº 1.734.745 para la clase 5ª que ampara sustancias dietéticas de uso médico.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso con base en los siguientes argumentos:

[...] "La pugna objeto de este debate queda, pues, reducida al registro de la marca en clase 5ª, que es la opuesta por la actora. Decir entonces que es cierto un apreciable grado de semejanza fonética y un punto de proximidad aplicativa porque en ambas marcas enfrentadas se amparan productos destinados a lo que hoy se llama "elevar el tono vital", tan en boga. Precisamente esa finalidad aplicativa es lo que dota de generalidad al prefijo que hemos dicho ser el núcleo fonético de las marcas referidas a productos que dicen reponer o mantener el equilibrio físico y anímico.

[...] A esto se ha de añadir que la conformación gráfica del etiquetado es completamente dispar, la concedida con rasgos rústicos en cursiva sobre un fondo rectangular negro y la opuesta una simple palabra en la que la e inicial se integra en el grafísmo redondo de la q, aspectos éstos visuales que son evidentes en las imágenes contrastadas de los escritos de las partes que las reproducen, en concreto en el folio 5 del escrito del recurso administrativo. Igualmente ese riesgo sanitario que se denuncia no es tal en cuanto a la marca pedida y estimada, pues por su delimitación de aplicaciones se reduciría a productos de herboristería, normalmente inocuos y el mismo contenido propuesto en clase 5ª habla de "supuesta insuficiencia" de aportes energéticos diarios como una de las finalidades a cubrir por los productos amparados.

[...] Finalmente, el hecho alegado por la actora de que expresamente excluyera la clase 5ª en la misma marca prioritaria, la codemandada titular, no le impide pedir la extensión (art. 19 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre) en tanto esta práctica no colisione con otras marcas ya registradas en la misma clase del nomenclátor, cosa que aquí no ocurre por las razones expuestas con anterioridad y, en consecuencia, no se detecta incompatibilidad prohibida en el art. 12-1-a de la Ley".

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

En el presente caso no se observa que la sentencia recurrida haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad. En efecto, la diferencia entre los términos que ambas marcas utilizan permite afirmar que el consumidor podrá distinguirlas sin ningún riesgo de confusión, máxime teniendo en cuenta el distinto grafismo de uno y otro. El elemento común -EQUILIBRA- es un término genérico que no puede ser apropiado por nadie, y, aunque esté inscrito con anterioridad no se puede impedir su uso por posteriores solicitantes si se añade a otros elementos que permitan su diferenciación con el originario.

Si se parte de la real diferenciación entre los signos, es irrelevante la concurrencia en los campos aplicativos por mor de la doctrina que antes quedó expuesta, ya que el principio de especialidad permite obviamente que productos que estén en mismo campo de comercialización sean distinguidos por signos diferentes. Esta misma diferencia impide hablar, en primer término, de riesgo de asociación, como reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala (sentencias de 3 de julio de 2002, 3 de octubre de 2003 y 6 de octubre de 2004, entre otras), ya que si no hay confusión entre las marcas el consumidor no asociará la una con la otra, ni, en segundo lugar, de aprovechamiento del prestigio ajeno, desde el momento en que la marca solicitada es claramente distinguible de la notoria.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 190/2003, interpuesto por Don Lorenzo, contra la sentencia nº 1387/2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de octubre de 2002, recaída en el recurso nº 1548/2000; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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