STS, 16 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:3634
Número de Recurso9426/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación núm. 9426/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 706/2000 , contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de febrero de 2000, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 16 de julio de 1999, que denegó la marca internacional número 676.809 "NEOSTIL", para amparar productos de la clase 5, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 706/2000, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A., contra el acuerdo dictado por la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de febrero de 2.000, desestimatorio del recurso de alzada formulado por la entidad recurrente Novartis Consumer Health S.A. contra el acuerdo de 16 de julio de 1.999, por el que se deniega la inscripción de la marca internacional 676.809 "NEOSTIL", para distinguir productos farmacéuticos en la clase 5 del Nomenclátor Internacional, y que por ser conformes a derecho confirmamos; sin imposición de las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A. recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de noviembre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito juntamente con la escritura de poderes y copias preceptivas, se digne tener por formalizado el presente recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2003 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 706/00 , interpuesto por mi mandante contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de febrero de 2000, publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de abril de 2000, que desestimó expresamente el recurso de alzada formalizado por mi mandante contra el acuerdo de fecha 16 de febrero de 1999, publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de junio siguiente, de denegación de la marca internacional 676.809 NEOSTIL; dar traslado, con entrega de copia de este escrito a la parte recurrida, si se hubiere personado y, previa la tramitación legal pertinente, declarar admitido este recurso respecto al motivo formalizado y, en su día, con estimación de tal motivo, declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, concediendo la marca internacional 676.809 NEOSTIL para productos que reivindica en la clase 5º del Nomenclátor.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 6 de julio de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 13 de septiembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 7 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de febrero de 2000, que desestimó el recurso formulado contra la precedente resolución de 16 de julio de 1999, que acordó denegar la inscripción de la marca internacional número 676.809 "NEOSTIL", para distinguir productos de la clase 5 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el thema decidendi, procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de incompatibilidad de la marca internacional número 676.809 "NEOSTIL", que distingue productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos pertenecientes a la clase 5, con la marca oponente número 203.218 "NEOSKIN", que ampara productos de la clase 5 (productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico y otros productos), que se fundamenta con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, conforme a la interpretación que se desprende de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, en la apreciación de la inexistencia de diferencias fonéticas que permitan diferenciarlas al coincidir en el mismo ámbito de aplicación y distribuirse en los mismos establecimientos -oficinas de farmacia-, lo que puede generar riesgo de confusión o de asociación en los consumidores, según se advierte, sustancialmente, en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

El artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas dispone que "No podrán registrarse como marcas los signos o medios a) que por su identidad o semejanza fonética gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

En el presente supuesto nos hallamos ante productos farmacéuticos en los que por aplicación de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que aplicar criterios de un mayor rigor comparativo por la influencia que pueda tener en la salud humana, rigor que deberá armonizarse en todo caso con el factor de que dichos productos sean fabricados, comercializados y autorizados en laboratorios, dispensarios, clínicas y establecimientos, mediante la utilización de recetas escritas, que, en todo caso, evitan el peligro de confusión y, en parte, es ello debido a la preparación técnica y práctica del personal que se encarga de la fabricación y tráfico de tales sustancias.

Aplicando al presente caso la doctrina expuesta, y confrontando las marcas en liza, se ha de destacar, a efectos de determinar la compatibilidad de las marcas enfrentadas, la jurisprudencia del Alto Tribunal que establece que, para ponderar la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, sin descomponer su afinidad fonética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata, en definitiva, de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes.

Así, la Sentencia de ese Alto Tribunal, de 3 de mayo de 1986 , señala, que la comparación de las marcas enfrentadas debe hacerse "entre las denominaciones completas, y no acudiendo al fraccionamiento de las mismas, tomando de dichas denominaciones las palabras, vocablos o sílabas en que exista coincidencia y prescindiendo de las que no coincidan, lo que, insistimos, no es jurídicamente correcto, ya que son las denominaciones en su conjunto las que deben ser comparadas".

En este orden de consideraciones y aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ha sido planteado en los presentes autos, el examen de la prueba practicada revela que entre la marca «NEOSTIL», para productos farmacéuticos, cuya concesión ha sido denegada, y la oponente NEOSKIN, ya registrada, que protege productos idénticos de la clase 5ª, no existen relevantes diferencias fonéticas para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, lo cual se agrava al tener el mismo ámbito de aplicación, y compartiendo un mismo área comercial, en que los productos son expedidos en los mismos establecimientos -farmacia-, puede generarse riesgo de asociación o confusión en los consumidores.

Sentencias como la de 14 de abril de 1983, 8 de julio de 1983 y 30 de enero de 1984 , entre otras, relativas a productos farmacéuticos, han señalado que el hecho de su dispensación con receta no significa que haya que olvidarse del elemento fonético que ha de hacerse siempre con todo rigor, pues en caso de semejanza fonética acusada, como ocurre en el caso de autos, hay que evitar la posibilidad de ser confundidas incluso entre personal técnico farmacéutico- veterinario, riesgo presente en el supuesto examinado, que impide apreciar la infracción de la jurisprudencia alegada por el recurrente.

De todo lo cual se deduce que estamos en presencia de la prohibición establecida en el precepto antes citado y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso que nos ocupa, debiendo declarar conforme a derecho las resoluciones recurridas de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A., que se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, imputa a la sentencia recurrida haber incurrido en error al no apreciar adecuadamente los elementos dominantes de las marcas en conflicto, que les dota de una especial fuerza identificadora y que evidencia su originalidad, que se deriva de la distintividad del término "STIL", que compone la denominación de la marca solicitada "NEOSTIL", que evoca el término "nuevo estilo", en contraposición al término "SKIN", que integra la denominación de la marca prioritaria "NEOSKIN", que significa "nueva piel", y al hecho de que utilicen unas grafías diferentes y resulten fonéticamente muy dispares, que promueve que en el consumidor medio y bien informado que adquiere productos farmacéuticos no se genere riesgo de confusión.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer y único motivo de casación articulado no puede ser acogido, al deber rechazar que la sentencia recurrida incurra en la infracción legal y jurisprudencial denunciada, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Esta Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal sentenciador que, con un apreciable y convincente rigor jurídico, aplicando el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, tras examinar globalmente los elementos distintivos dominantes de las marcas en conflicto, concluye que existe riesgo de confusión y de asociación por el relevante grado de similitud fonética que no compensa la relación de afinidad de los productos farmacéuticos reivindicados.

Conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

El juicio sobre riesgo de confundibilidad se refuerza, en este caso, porque, según es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 31 de mayo de 2005 (RC 5389/2002) y de 25 de mayo de 2006 (RC 8208/2003 ), en los supuestos en que la marca aspirante distingue productos farmacéuticos, resulta invocable, con carácter vinculante, el principio de precaución, principio general del derecho, en su proyección a la seguridad general de los productos, vinculado a prevenir riesgos a la salud humana, que impide que se flexibilice el juicio de confundibilidad entre las marcas en conflicto, como pretende la parte recurrente, en base a la exposición del argumento de que dichos productos son ordinariamente despachados en oficinas de farmacia mediante la presentación de receta, por indicación terapéutica de personal facultativo, porque el criterio debe ser más estricto y riguroso al poder originarse confusión en la disposición o manipulación de dichos productos por los consumidores.

La comparación de los elementos denominativos que caracterizan la marca internacional aspirante número 676.809 "NEOSTIL" y la marca nacional obstaculizadora número 203.218 "NEOSKIN", revela la utilización de un elemento distintivo común en ambas marcas, la sílaba "NEO", que no se debilita por la adición del término "STIL" para identificar a la marca aspirante, que permite apreciar el alto grado de similitud fonética, que propicia que exista riesgo de confusión en el mercado y riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial común de los productos ofrecidos por las referidas marcas, que distinguen productos que se distribuyen en los mismos establecimientos, en las oficinas de farmacia.

Debe advertirse, que para apreciar el riesgo de confusión entre los signos enfrentados, debe retenerse la impresión de conjunto que la percepción de las marcas proporciona en este supuesto, sin que se pueda extraer del conjunto denominativo un elemento integrante de la totalidad, el vocablo "STIL", para asignarle una fuerza distintiva particular derivada de su posición en el conjunto distintivo de la marca, que contradice la impresión global en el consumidor que produce el examen de dichas marcas.

La apreciación sobre la distintividad de la marca anterior se realiza por la Sala de instancia desde la posición de un consumidor medio, acorde con el significado, según se afirma en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005 , "de una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz".

La sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, que consagra el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Conforme a lo expuesto, la conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al declarar la incompatibilidad de las marcas enfrentadas, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , "el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica".

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso- administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la doctrina de esta Sala que, según se expone en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , observa que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Según se desprende de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de septiembre de 2005 y de 17 de noviembre de 2005 , «en lo que se refiere a la comparación entre los signos, procede recordar que, según resulta de reiterada jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI-Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T-292/01, Rec. p. II-4335, apartado 47 , y la jurisprudencia que en ella se cita]», debiendo concluir en la plena aplicación de la prohibición del artículo 8 del Reglamento CE 40/94 , cuando el grado de similitud entre los productos y los signos de que se trata es lo suficientemente elevado como para poder considerar que el público podría creer que los productos en cuestión proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, presupuesto que no concurre en la presente controversia.

Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca internacional aspirante número 676.809 "NEOSTIL", que distingue productos de la clase 5, es incompatible con la marca nacional opuesta número 203.218 "NEOSKIN" para productos de la clase 5, al no ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas y presentar evidente similitud fonética para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión de los productos farmacéuticos reivindicados.

En consecuencia, al desestimarse el motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil Entidad Mercantil NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 706/2000. QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil Entidad Mercantil Entidad Mercantil NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 706/2000 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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