STS, 1 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:3782
Número de Recurso7850/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.8580/2.004, interpuesto por SOFARAMA, S.L., representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 15 de julio de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número

1.497/2.000, sobre inscripción de rótulo de establecimiento número 260.989 "SOFARAMA".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2.003, desestimatoria del recurso promovido por Sofarama, S.L. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de julio de 1.999 y 16 de junio de 2.000, desestimatoria ésta última del recurso ordinario interpuesto contra la primera. Por dichas resoluciones se accedía a la inscripción del rótulo de establecimiento nº 260.989, "SOFARAMA", que había sido solicitado por D. Roberto y D. Cesar para establecimientos dedicados a la venta de sofás y complementos en las localidades de Madrid, Alcorcón, Leganés, Fuenlabrada, Getafe, Alcobendas, Móstoles, Pozuelo de Alarcón, Humanes, Barcelona, Granollers, Valencia y Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de julio de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Conforama, S.L. compareció en forma en fecha 30 de septiembre de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 208 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 12.1, 77, 78 y 86 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como del artículo 8 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1.883, y

- 3º, formulado en base al mismo precepto procesal que el anterior, por infracción de la jurisprudencia.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, anulando la concesión del rótulo de establecimiento nº 260.989. El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de enero de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La recurrente combate en casación la Sentencia dictada el 15 de julio de 2.003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su impugnación de la concesión del rótulo de establecimiento nº 260.989 "Sofarama", para diversas localidades.

La Sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

"SEGUNDO.- Las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y los argumentos que las sustentan se estiman correctos y conforme a derecho, por cuanto la normativa básica en el campo de las marcas recogida en el art. 12.1 de la Ley 32/98, de 10 de noviembre, aplicable a los rótulos de establecimientos de conformidad con lo previsto en el art. 85 de dicha Ley, resulta que para que estos últimos sean susceptibles de acceso al registro se precisa valorar no sólo la distinción de otros rótulos o marcas sino también tener en cuenta su campo de aplicación con el fin de evitar la confusión en el consumidor. Pues bien en el presente caso se están impugnando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que consideran compatible el rótulo de establecimiento SOFARAMA con la marca prioritaria nº 2.148.908 SOFARAMA (clase 20ª) por estar ésta denegada por parecido con la marca nº 2.110.220 SOFRAMA, (clase 20ª), propiedad del solicitante de este rótulo. De lo cual resulta que en el registro sólo figura una marca SOFARAMA, y su titularidad corresponde al solicitante del rótulo de establecimiento, sin que se produzca, por tal circunstancia una situación de incompatibilidad." (fundamento de derecho segundo)

El recurso de casación se articula mediante tres motivos. El primer motivo (apartado segundo del recurso) se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la jurisdicción, y en el se denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia en relación con la pendencia de un pleito civil sobre las marcas en litigio. Los motivos segundo y tercero (apartados tercero y cuarto) se amparan en el apartado 1.c) del citado precepto procesal, y se alega en ellos la infracción de los artículos 12.1, 77, 78 86 de la Ley de Marcas y el 8 del Convenio de la Unión de París (motivo segundo ) y de la jurisprudencia aplicable en relación con los citados preceptos (motivo tercero ).

SEGUNDO

Sobre la alegación de incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada.

Afirma la parte actora que la Sentencia recurrida, pese a resumir en el fundamento de derecho primero los argumentos deducidos en su demanda, no responde luego a los mismos. Sin embargo, fuera de lo que parece una queja genérica de insuficiente argumentación o motivación de la Sentencia, el recurrente concreta su imputación de incongruencia omisiva afirmando que sólo se le ha respondido a la cuestión relativa a la preexistencia de la marca nº 2.110.220 "Sofarama" perteneciente al solicitante del rótulo en litigio y que, en cambio, no se ha dado respuesta a la cuestión planteada sobre la pendencia ante la Audiencia Provincial de Madrid de un pleito instado por ella respecto a la declaración de derechos de propiedad industrial y nulidad de la referida marca "Sofarama" nº 2.110.220.

El motivo no puede prosperar. La Sentencia recurrida ha fundado su fallo, efectivamente, en el hecho de que la única marca registrada existente con esa denominación pertenece al mismo solicitante. Y también es cierto que no hace mención la Sala de instancia a la pendencia del citado litigio civil. Pero no puede por ello imputarse a la Sentencia recurrida el vicio de incongruencia, puesto que la mencionada circunstancia no fue alegada en la demanda contencioso administrativa, por lo que difícilmente pudo referirse a ella la Sala Juzgadora.

Ni existe, pues, déficit de motivación en la Sentencia, ni se ha producido incongruencia omisiva respecto de la específica alegación sobre la pendencia de un pleito civil en la que se concreta la queja de ausencia de respuesta por parte de la Sala de instancia. En cualquier caso, no resulta ocioso advertir, respecto de la coincidencia del rótulo solicitado con la razón social de la entidad actora -cuestión a la que efectivamente no se refiere la Sentencia recurrida, pero sobre la que la recurrente no concreta la queja de incongruencia omisiva- que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en contra de las tesis de la recurrente, como se expone en el siguiente fundamento de derecho. Sería, por tanto, irrelevante para los intereses de la entidad actora interpretar en un sentido laxo su queja de incongruencia omisiva y apreciar que sí se ha producido en relación con este punto, puesto que la resolución sobre el fondo de lo planteado no podría ser, en nigún caso, favorable a su pretensión.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, referente a los artículos 12.1, 77, 78 y 86 de la Ley de Marcas y el artículo 8 del Convenio de la Unión de París.

Este motivo se plantea en los mismos términos -y con la misma escasez argumental- que en el recurso de casación 7.846/2.004, resuelto mediante la reciente Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2.007, en el que el actor se oponía a la concesión de la marca "Sofarama" concedida a la misma contraparte. Debermos reiterar por ello ahora la respuesta que dimos entonces, plenamente apicable al presente supuesto, referido a la oposición a un rótulo de establecimento fundada en la misma argumentación que en aquel caso.

"Cuarto.- En su segundo motivo de casación, ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 12.1, 77 y 78 de la vigente Ley de Marcas, Ley 32/1988, de 10 de noviembre, así como del artículo 8 del Convenio de París. Considera igualmente infringida "la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (en concreto, respecto de la identidad en el término característico, de la identidad existente entre los servicios designados, identidad aplicativa y riesgo de confusión)".

El desarrollo argumental de este segundo motivo es mínimo. Se limita a la transcripción de los preceptos legales, a reiterar las "argumentaciones ya expuestas" en el motivo precedente y a transcribir, de nuevo, sentencias de este Tribunal Supremo referidas a la comparación de ciertas marcas que no presentan parecido alguno con las de autos y que resultan, por ello, irrelevantes para la decisión del litigio.

La sociedad recurrente no llega a combatir de modo apropiado la apreciación clave de la sentencia, esto es, la existencia de la doble identidad (denominativa y aplicativa) entre la marca propuesta y la ya registrada. Difícilmente podría hacerlo ya que no es posible acceder a la inscripción de una nueva marca "Sofarama" (aunque incorpore un gráfico) para distinguir "muebles tapizados, sofás, sillones y tresillos" cuanto ya existe registrada otra prioritaria (la número 2.110.220/1) con la misma denominación "Sofarama" que ampara los mismos productos, esto es "muebles tapizados, sillones, sillas y sofás". Pocos casos más claros de aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de marcas podrán darse.

El problema que en realidad se plantea es otro y atañe a la incidencia que en el debate pudiera tener la preexistencia de la denominación mercantil de la sociedad limitada ("Sofarama, S.L."). Según la sentencia de instancia, aquella sociedad se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Valencia con la denominación social "Sofarama, S.L." desde 1993, esto es, antes de que se inscribiese la marca número 2.110.220, pero de tal circunstancia no se "deriva derecho de preferencia alguno" para conseguir el registro de la nueva marca aspirante.

La recurrente había invocado en la demanda la protección de su nombre comercial al amparo tanto del artículo 8 del Convenio General de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial como del artículo 77 de la Ley de Marcas, a cuyo tenor el nombre comercial será protegido en las condiciones establecidas en el artículo 8 citado, siempre que su titular demuestre que lo ha usado en España.

La Sala de instancia al resolver dicho problema se pronuncia en la misma línea que este Tribunal lo ha hecho en la sentencia de 14 de junio de 2006 (recurso de casación 8634/2003 ). Enfrentados con un recurso en el que también se aducía la infracción del artículo 8 del Convenio de la Unión de París, en relación con los artículos 10.3 y 77 de la Ley de Marcas, en tanto que de ellos se deriva la protección de los nombres comerciales no registrados (conforme a lo establecido en el artículo 78 de la citada Ley de Marcas, el registro de los nombres comerciales es potestativo), dijimos en aquella sentencia lo siguiente:

"El motivo debe ser desestimado. La falta de fundamento del motivo se constata de forma clara desde el momento en que no nos encontramos ante ningún problema relativo a la protección del nombre comercial no registrado [...] que la actora ha venido usando durante largos años, sino frente a su pretensión de inscripción de marcas con esa denominación. Y es evidente que del uso previo de un nombre comercial no registrado no se deriva ninguna limitación a la capacidad obstativa de marcas registradas prioritarias frente a la inscripción de las marcas pretendidas. El nombre no registrado usado por la actora podrá disfrutar de la protección legal que corresponda, pero en ningún caso dicha protección comprende el derecho a inscribir marcas coincidentes con su denominación con independencia y por encima del derecho de prioridad de otras marcas previamente inscritas."

El mismo argumento es aplicable en el caso de autos habida cuenta de que la marca "Sofarama", número 2.110.220, goza de plena validez y, según los antecedentes que ya han sido expuestos, la acción de nulidad entablada contra ella por "Sofarama, S.L." no ha prosperado. Si el titular del nombre comercial ha ejercitado una acción para que se declare la nulidad de la marca "Sofarama" (registrada con posterioridad a la inscripción de aquella sociedad limitada en el Registro Mercantil) y la acción ha sido rechazada, debe mantenerse la "eficacia defensiva" del signo inscrito frente al aspirante que, siendo idéntico en su denominación y en los productos protegidos, pretende convivir con él en el mercado." (fundamento de derecho cuarto)

Debe pues rechazarse también este motivo, así como el tercero, relativo a la preponderancia aplicativa de las marcas invocadas.

CUARTO

Conclusiones y costas.

El rechazo de los tres motivos que se formulan conlleva la desestimación del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Sofarama, S.L. contra la sentencia de 15 de julio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contenciosoadministrativo 1.497/2.003 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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