STS, 8 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2006:2526
Número de Recurso229/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 229 de 2004 interpuesto por la Procuradora Doña ALMUDENA GONZALEZ GARCIA, en nombre y representación de la entidad JULIUS SÄMANN, LTD., contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 323/1997 , que declaró ajustadas a derecho las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de marzo y 8 de octubre de 1996 por las que se concedió el registro de la marca número 1.765.631, mixta, consistente en un gráfico de la figura de un abeto en cuyo interior aparece la denominación a registrar PINOLOR SILVESTRE y al pie del mismo, la leyenda DEL BOSQUE ( para amparar productos de la clase 3ª del Nomenclátor Internacional, " ambientadores " ).

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en representación de «Julius Sämann, Ltd.», contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de octubre de 1996 desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la misma Oficina de 5 de marzo anterior, por ser la misma ajustada a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad JULIUS SÄMANN, LTD., a través de su Procurador Sra. GONZALEZ GARCIA que lo formalizó por escrito en base a cinco motivos de casación: el primero, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales determinantes de indefensión, concretándolo en que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 67.1 de la Ley Jurisdiccional , 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el segundo, al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 1.214 y concordantes del Código Civil y las demás reglas de la sana crítica; el tercero, se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia omisiva de la sentencia e infracción, por interpretación errónea, del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia que lo ha interpretado; el cuarto, también al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 13.c) de la Ley de Marcas , en cuanto destinado a impedir el aprovechamiento de la reputación ajena; y el quinto motivo de casación, se articula igualmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los principios de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, fundándolo en los numerosos precedentes administrativos y judiciales que la recurrente puede invocar a su favor. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarasen no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas y, en consecuencia, se denegase el acceso al registro de la marca nº 1.765.631, objeto de esta litis.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.

CUARTO

Posteriormente, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2006, en que han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Novena ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de Octubre de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil JULIUS SÄMANN LTD, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de Octubre 1996 que, a su vez, había desestimado el recurso ordinario formulado contra la precedente Resolución de 5 de Marzo anterior, que acordó conceder el registro de la marca nacional número 1.765.631, mixta, consistente "en el gráfico de la figura de un abeto en cuyo interior aparece la denominación a registrar PINOLOR SILVESTRE caracterizada por estar realizada en dos líneas de escritura y en letra mayúscula caprichosa de doble trazo, al pie de dicho abeto aparece la leyenda DEL BOSQUE de las mismas características que las anteriores. Todo ello como se describe en el diseño adjunto", para amparar productos de la clase 3 del Nomenclátor Internacional de Marcas, "ambientadores".

Solicitado el registro de la marca impugnada con fecha 4 de Junio de 1.993, se formuló oposición por la hoy recurrente en casación como titular de las marcas internacionales mixtas, números H. 178.969 y H. 328.915, para las clases 3 y 5 del Nomenclátor Internacional - a las que añadiría, posteriormente, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, la titularidad tanto de otras marcas como de diversos modelos de utilidad e industriales - y la Oficina, una vez que tuvo por subsanado el defecto opuesto de oficio conforme al artículo 19 de la Ley 32/1988, de 10 de Noviembre , de Marcas, dictó la Resolución de 5 de Marzo de 1.996, concediendo el registro solicitado porque "en su conjunto denominativo-gráfico se diferencia de las marcas oponentes, entre ellas las internacionales 178.969 CAR-FRESHENER (mixta) y 328.915 ARBRE MAGIQUE (mixta)". Impugnada en vía administrativa por incompatibilidad entre los signos contrapuestos, la Resolución de 8 de Octubre de 1.996 desestimó el recurso ordinario aduciendo "que entre la marca solicitada PINOLOR SILVESTRE DEL BOSQUE y las oponentes H.178.969 CAR-FRESHENER (mixta) y H.328.915 ARBRE MAGIQUE existe una radical disparidad denominativa fonética que predomina sobre la coincidencia que presentan tales marcas al incluir todas ellas el diseño de un árbol, que pese a ser similar no es idéntico, y que es además un elemento utilizado en otras marcas de distintos titulares para el mismo tipo de productos, ambientadores y purificadores del aire, por lo que el consumidor podrá identificar las marcas contrapuestas como diferentes en virtud de las expresadas disparidades denominativas, sin que pueda originarse riesgo de error o confusión en el mercado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tal Resolución, la Sala de Instancia en la sentencia ya reseñada, lo desestimó, en virtud de las siguientes consideraciones:

[...] " La demanda se fundamenta, como es habitual, en la incompatibilidad de las marcas por el riesgo de confusión en el mercado, lo que determina la prohibición de registro con arreglo al art. 12 de la Ley de Marcas . En apoyo de este argumento se invoca los antecedentes, tanto de la Oficina como de este Tribunal Superior y del Tribunal Supremo, acerca de las marcas y modelos de utilidad consistentes en una plancha de sustancia porosa impregnada de perfume y con forma de abeto, de uso frecuente en los automóviles.

La resolución administrativa recurrida es favorable al registro de la marca solicitante en base a tres esenciales razones: la radical disparidad denominativo-fonética entre la aspirante y las oponentes, la falta de identidad del gráfico común a las mismas y la existencia en el mercado de otras marcas similares para los mismos productos.

Es innegable que, en caso de marcas mixtas, la prevalencia del factor denominativo sobre el gráfico a efectos diferenciadores es una constante jurisprudencial ( SSTS. 15-4-97, 20-9-97, 27-1- 98 y 6-5-2002 , entre muchas otras), sin que por ello pierda validez el principal criterio de la comparación de conjunto de los signos enfrentados. Lo que no es posible es la consideración aislada del elemento gráfico común a las marcas para juzgar sobre su compatibilidad. En este sentido, la STS. de 19-11-97 declara: «El criterio general imperante en el examen de dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética, y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes».

Al ser inadmisible la comparación aislada del elemento gráfico, que integra junto al denominativo la marca impugnada, es factible, atendiendo a éste y a las diferencias de la representación gráfica, advertir que la visión global es suficientemente diferenciadora, aun refiriéndose a los mismos productos.

Por otra parte, en cuanto a «la representación gráfica de un dibujo de animal, cosa, letras mayúsculas o números aislados, etc., la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene diciendo al respecto: a) que debe rechazarse todo monopolio de tales representaciones o dibujos, b) que en todo caso lo que importa y decide y lo que debe ser comparativamente apreciado es el dibujo o diseño característico pues no hay protección ni exclusiva sobre la idea evocada, sino sobre las concretas versiones fonéticas o gráficas que son la lectura de cada marca individualizada ya que "basta que dichos objetos no se presenten con identidad absoluta en las marcas a tratar para que no quepa la reivindicación en exclusiva de las marcas"» ( STS. de 30-4-93 , con doctrina que reiteran las SS. de 10-6-95, 30-11-95, 25-4-96 y otras). En este caso, la representación gráfica consistente en la silueta de un abeto no es apropiable, y, como se ha anticipado, existen a simple vista determinadas disimilitudes entre el gráfico de las marcas de la ahora recurrente y la marca del demandado que permiten ser discriminadas, dentro de esa genericidad irreivindicable que constituye un dibujo de uso extendido como es la silueta de un abeto.

No puede esta Sala soslayar los precedentes judiciales que invoca el recurrente. La gran mayoría se refieren a modelos de utilidad (así, SSTS. de 20-11-2000, que confirma la de esta Sala, Sección 1ª, de 11-6-93, y 28-1-2002 , confirmatoria de la Sentencia de la misma Sala y Sección de 27-1-95, y otras SS. de esta Sala ), en cuyo ámbito es decisivo que la silueta de abeto coincida con la forma del producto mismo, cuestión ajena a la materia de marcas en que nos hallamos. Dos Sentencias del Tribunal Supremo resuelven el conflicto entre las marcas que opone la recurrente y otras que, como huelga decir, no son idénticas a la que genera este proceso, aunque sí gozan de cierta afinidad en cuanto su gráfico evoca la misma figura de un abeto. La STS. de 27 de septiembre de 2000 confirma la dictada por esta Sala (Sección 1ª, S. de 18-3-93 ) en relación con la marca mixta 1.284.373, de mayor disparidad con la aquí cuestionada, puesto que aquélla consistía en la silueta formada por varios pinos. En la STS. de 29 de abril de 1994 se examinó la compatibilidad con la marca número 985.862, más parecida en su aspecto gráfico a la del demandado, con la diferencia de su denominación y el diseño de la base del abeto. En la Sentencia, de contenido revocatorio, se decía: «esta Sala no acepta los someros argumentos que utilizan en la sentencia apelada para llegar a la conclusión de que las marcas enfrentadas números 985.862 y las números 178.969 - 216.415 - 318.916 - 329.915 - 328.917 y 276.940 son lo suficientemente distintas para poder convivir en el mercado sin riesgo de confusión, cuando resulta evidente, que por la semejanza gráfica de todas ellas al evocar un abeto de similares características y dada la identidad de los productos que todas protegen pueden introducir en el mercado la más absoluta confusión entre los consumidores, por lo cual, nos encontramos dentro de las prohibiciones del apartado 1.º del artículo 124 del Estatuto , que impide sean admitidos en el Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza gráfica, puedan inducir a error o confusión en el mercado».

Ante esta doctrina, no debe omitirse que refiere a supuestos necesariamente distintos, pues las marcas, de mayor o menor parecido, no son iguales; asimismo, el pronunciamiento contaba con una previa resolución de la jurisdicción civil, y en gran parte fundamenta su decisión en el alcance vinculante de lo decidido por la Sala de lo Civil del mismo Tribunal sobre el objeto debatido, y por último, se trata de una única resolución que, por sí sola, no constituye jurisprudencia.

En definitiva, la inapropiabilidad de la representación gráfica y las diferencias entre las contendientes, así como la radical divergencia denominativa, es bastante para considerar inexistente el riesgo de confusión en el mercado, lo que ha de determinar la desestimación del recurso y la confirmación del criterio reflejado en el acto administrativo recurrido ".

TERCERO

El primer motivo de casación se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales determinantes de indefensión, que luego concreta en la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 67.1 de la Ley Jurisdiccional , 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto definen el principio procesal insoslayable, derivado del constitucional de tutela judicial efectiva, de que toda sentencia debe pronunciar la decisión sobre las pretensiones esgrimidas por las parte en el proceso después de reflejar en ella los hechos probados y los fundamentos jurídicos aplicables a esos hechos.

Sobre esta base se limita a señalar que la sentencia presenta notables deficiencias procesales, sobre todo, porque no ha recogido para nada la realidad probada en la documentación obrante en autos del intento del solicitante de registrar una marca denominativamente análoga a varias marcas de su mandante que junto con el gráfico del abeto, incluyen expresiones traducibles equivalentes a la solicitada; y así, sostiene, que las afirmaciones que contiene la sentencia están en abierta contradicción con toda la prueba aportada al expediente administrativo y luego a los autos, y por ello esas afirmaciones no solamente son gratuitas sino que carecen de cualquier justificación razonable, por lo que están en abierta contradicción, y resultan por ello arbitrarias, con los hechos resultantes de la prueba aportada, con lo cual se conculca el principio de tutela judicial efectiva a que hace referencia la Constitución en su artículo 24.1 .

Como hemos tenido ocasión de decir al enfrentarnos al motivo de casación formulado casi en idénticos términos en otros recursos de casación ( sentencias, entre otras, de 28 de Enero, 24 de Mayo, 14 y 21 de Julio y 6 de Octubre de 2.004 ), ha de ser rechazado por su falta de fundamentación jurídica, en cuanto se ataca la sentencia por incongruencia omisiva derivada de la falta de motivación, cuando la realidad es que la sentencia es congruente con los escritos de las partes, está suficientemente motivada, y además, las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa no es preciso que contengan una declaración de hechos probados ni un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el mismo y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente.

En realidad, más que las deficiencias procesales que señala, y que en ningún caso justifica le hayan producido indefensión, o la incongruencia omisiva que denuncia, lo que está combatiendo es la apreciación de la prueba hecha por la Sala de Instancia, valorando todo el material probatorio en su conjunto; en definitiva, lo que en el motivo se pretende es que se sustituya por su propio y particular criterio el objetivo e imparcial de la Sala de Instancia que ha apreciado en su conjunto ese material probatorio y ha sentado las conclusiones fácticas que resultan del mismo; y eso no puede combatirse, por más que se pretenda, sobre las denuncias de presuntas infracciones procesales tanto del proceso como de la sentencia; ya que como es sabido la apreciación de las circunstancias fácticas resulta intangible en casación, salvo las contadas ocasiones en que pueda existir una infracción de las normas reguladoras de la valoración tasada de la prueba o bien cuando la apreciación de los hechos pueda ser arbitraria o manifiestamente errónea (por todas, sentencias de 25 de Septiembre, 24 de Octubre y 30 de Diciembre de 2.003, en Recursos de Casación números 3.465/1.998, 3.925/1.998 y 3.083/1.999 ).

CUARTO

Lo anterior enlaza con el segundo motivo de casación que se articula, esta vez al amparo del apartado d), del propio artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 1.214 y concordantes del Código Civil y las demás reglas de la sana crítica.

Lo que ya de por sí constituye una deficiencia procesal es la forma de articulación del motivo por la referencia a otros preceptos concordantes, sin concretarlos, aunque luego en su desarrollo transcriba el artículo 1.218 del propio Código , así como a esa vaga referencia de las reglas de la sana crítica, expresiones no muy acordes con el último inciso del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .

No se ha infringido el artículo 1.214 del Código Civil , que no es norma de valoración probatoria, con independencia de que la mercantil recurrente entienda y sostenga que ha desplegado una intensa actividad probatoria, ya que corresponde a los juzgadores la decisión al respecto.

Por ello no resulta afectado ni el principio de la carga de la prueba ni, desde luego, el artículo 1.218 del Código Civil , sobre el que ninguna referencia más ni explicación alguna se ofrece, que la de su mera cita.

La parte recurrente reconoce que el recurso de casación por su propia naturaleza sólo puede apoyarse en motivos determinantes de infracción del ordenamiento jurídico y no puede ser el vehículo, como si de una nueva instancia se tratase, para instar del Tribunal Supremo un nuevo examen y valoración de la prueba practicada en la instancia.

Y eso es precisamente lo que hace la recurrente. Limitarse a discutir la valoración de la prueba practicada, pretendiendo que porque la misma no coincida con su opinión y sostenga que esa valoración por la Sala del material probatorio sea errónea, con ello se infrinja el principio de tutela judicial efectiva. Sobre todo cuando la valoración de la Sala de instancia de ese material probatorio, se nos ofrece como razonable y motivada y en modo alguno arbitrario e inmotivado. La Sala no priva de efectos a la "totalidad de la prueba aportada por un particular para desvirtuar una afirmación fáctica que no se apoya en elemento de prueba alguno", como afirma en el inciso final del motivo, sino que razonada y exhaustivamente, valora ese material y llega a una conclusión que no es en modo alguno, insistimos, irrazonable ni arbitraria.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva de la sentencia e infracción por interpretación errónea del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia que lo ha interpretado.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que " no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1 , si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar. El primero, en el que se denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia, porque en ésta, como ya dijimos al examinar el motivo primero del recurso, no existe tal incongruencia.

En efecto, como se ha dicho reiteradamente, para que las sentencias cumplan los requisitos de motivación y congruencia, que es a lo que alude el desarrollo del motivo, no es necesaria una contestación pormenorizada de todos los argumentos empleados por las partes en la defensa de sus posturas procesales, sino que basta que del conjunto de los razonamientos del Tribunal, se desprenda cual es el hilo conductor que lo ha llevado a obtener la consecuencia plasmada en el fallo, de tal forma que haya una respuesta, aunque sea implícita, a los motivos en que la demanda y la contestación se basan.

Y ni existe defecto de motivación de la sentencia ni falta de pronunciamiento respecto de alguna de las peticiones deducidas por las partes.

Respecto del segundo subapartado - y del tercero, en el que se denuncia la violación de jurisprudencia - se afirma que, si bien a la hora de evaluar la aplicabilidad del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas , la Sala de Instancia ha considerado exclusivamente el posible "riesgo de confusión" en el mercado, en cambio no ha entrado a valorar el riesgo de asociación contemplado también en el mismo precepto. Olvida, sin embargo, que conforme a nuestra jurisprudencia en cuanto se excluye aquel, también resulta excluido éste. Así, la sentencia recurrida tras haber hecho una valoración razonada de los componentes de las marcas enfrentadas y del examen de los precedentes judiciales, concluye, como hemos dejado transcrito, que " en definitiva, la inapropiabilidad de la representación gráfica y las diferencias entre las contendientes, así como la radical divergencia denominativa, es bastante para considerar inexistente el riesgo de confusión en el mercado " ( el subrayado es nuestro), conclusión, además, en modo alguno irrazonable y arbitraria como derivado lógico de su argumentación y aplicación de los preceptos legales que ha examinado. Y no puede olvidarse que el riesgo de confusión es presupuesto inexcusable para el riesgo de asociación, que no se intercomunica entre los diversos campos y no debe contemplarse aisladamente, sino en relación con el riesgo de confusión, pues como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de Noviembre de 1.997 , " la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva sólo es aplicable cuando, debido a la identidad o similitud de las marcas y de los productos o servicios designados exista por parte del público un riesgo de confusión, que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior. Pues bien, según estos términos, el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste. Los propios términos de ésta disposición excluyen, pues, la posibilidad de aplicarla si no existe, por parte del público, un riesgo de confusión".

Por ello, determinado que no hay riesgo confusión se está excluyendo implícitamente el riesgo de asociación y, al excluirse aquel, nada impide que se otorgue la marca solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de las marcas enfrentadas.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la propia Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 13.c) de la Ley de Marcas , en cuanto destinado a impedir el aprovechamiento de la reputación ajena.

Este motivo se limita a argumentar brevísimamente que una marca como la objetada puede proporcionar un aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas anteriores de la recurrente, en cuanto su utilización cuando las marcas se colocan en su forma habitual, esto es, cuando los ambientadores se cuelgan de los efectos retrovisores interiores de los coches, será inevitable que cualquier consumidor medio confunda diseños tan semejantes o, cuando menos, asocie el uno con el otro. Por lo que sostiene que al no haberlo decidido así la sentencia de instancia, se cometió la infracción denunciada determinante de la casación de la sentencia.

Sin embargo, con tal razonamiento lo único que la parte hace es poner de nuevo en discusión la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de Instancia y las conclusiones a las que motivada y razonablemente ha llegado. Y puesto que ha declarado que no existe riesgo de confusión y, en consecuencia, tampoco de asociación por lo explicado en el anterior motivo, también este ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El quinto, y último, motivo de casación se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los principios de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, y ello con fundamento en los numerosos precedentes administrativos y judiciales que la recurrente puede invocar a su favor, referidos todos a ellos a hipótesis en que otros terceros pretendieron proteger como marca o modelo industrial, distintos diseños de abeto para distinguir placas ambientadoras en el mercado, por lo que al no tener en cuenta ese "valor preeminente y prioritario" de las marcas de las que es titular resultan infringidos aquellos principios.

Sin embargo, ello supone olvidar que a diferencia de la identidad que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una actividad a realizar en cada caso concreto, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano y que deberá en cada caso resolver ateniéndose las circunstancias precisas y concurrentes en cada supuesto concreto. Recientemente hemos dicho - sentencia 15 de Octubre de 2.004, Recurso de Casación 4.374/2.001 , en el que precisamente también intervenía la parte recurrente, en relación con la marca número 2.033.859, "AIRE LIMPIO", mixta, para productos de la Clase 5 - que "en modo alguno basta para justificar una similitud productiva de confusión entre las marcas enfrentadas la mera referencia a la figura de un pino, cuando ésta puede ser radicalmente diferente y cuando en el conjunto de las marcas encontramos multitud de ejemplos de figuras tanto de seres vivos como inanimados que se incorporan a numerosas marcas compatibles entre sí, puesto que pueden adoptar formas muy diversas e ir acompañadas o no de otros elementos gráficos o denominativos que, en una impresión global, evitan toda posibilidad de confusión. Lo contrario sería tanto como admitir la apropiabilidad de figuras como el pino u otras de animales o cosas, cualesquiera que fuera su apariencia o diseño". Añadiendo que "no basta la figura de un determinado tipo de árbol (sea pino o abeto) para provocar confusión entre dos productos. El riesgo de confusión o asociación dependerá del parecido de dichas figuras arbóreas en el marco global del signo gráfico total y de la leyenda que incorpore en su caso".

Si ello es así, el principio de seguridad jurídica, que integra la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos jurisdiccionales, no ha sido lesionado por la sentencia de instancia al resolver el presente recurso, en cuanto ateniéndose a las particularidades del caso concreto ha resuelto la cuestión planteada respetando el principio de congruencia.

Y, en consecuencia, tampoco el de confianza legítima, puesto que cada cuestión habrá de ser resuelta conforme a sus propias características. Y no consta en modo alguno, frente a lo que la parte sostiene, que exista la identidad entre las sentencias que en algunos casos - no en todos desde luego, como parece pretender, porque generalmente nuestras resoluciones, por lo general han respetado la valoración efectuado en la instancia - estimaron sus pretensiones, con las de este concreto proceso, por lo que no existe discriminación alguna injustificada. Lo que la parte pretende, de nuevo, de manera reiterada, como hemos ido viendo a lo largo del examen de los motivos examinados, es una resolución conforme a su propio y particular criterio, "por la absoluta incompatibilidad con las marcas de la recurrente invocadas en la demanda", como termina afirmando.

OCTAVO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que debe comportar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte que lo ha sostenido, al no existir circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil JULIUS SÄMANN LTD, S. A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de Octubre de 2.003, en el recurso contencioso-administrativo número 323/1.997 ; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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