STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso13305/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad INDUSTRIAS Y CONFECCIONES, S.A. (INDUYCO), representada por el Procurador Sr. Araez Martínez, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de julio de 1991, sobre denegación de la marca número 1.144.525, "SINTESIS".

Se ha personado en este recurso de apelación, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1075/90, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de julio de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Industrias y Confecciones S.A. contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de junio de 1988 y 16 de octubre de 1989, que denegaron el registro de la marca "SINTESIS", solicitada con el nº

1.144.525 por la entidad recurrente para productos de la clase 3ª consistentes en preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosmética, lociones para el cabello y dentífricos; declarando dichas resoluciones ajustadas a Derecho; y sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad INDUSTRIAS Y CONFECCIONES, S.A. (INDUYCO), quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala "...tenga por presentado en tiempo y forma este escrito juntamente con las seis copias preceptivas; por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación núm. 2/13.305/91; por devueltos los autos y expediente administrativo que me fueron entregados y, en su virtud previos los trámites legales de rigor, dicte sentencia por la que estimando este recurso se revoque la proferida en 8 de Julio de 1991 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolutoria del recurso tramitado ante la misma bajo el núm. 1.075/90, en el sentido de declarar nulas y sin ningún valor ni efecto, en cuanto contrarias a derecho, las resoluciones del Registro de la Propiedad Insdustrial de 20 de Junio de 1988 y 16 de Octubre de 1989, y la procedente concesión de la inscripción de la marca núm. 1.144.525 SINTESIS, para distinguir productos de la clase tercera del Nomenclátor oficial".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 8 de julio de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como lasresoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de diciembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando el recurso contencioso administrativo que interpuso la mercantil hoy apelante, declara la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que denegaron la inscripción como marca del vocablo SINTESIS, solicitado para distinguir productos de la clase 3ª del nomenclator, consistentes en "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentífricos"; y ello, según la explícita motivación de dicha sentencia:

  1. por el riesgo de confusión entre la marca aspirante y las opositoras SYNTEX y SYNTHEX, registradas para distinguir preservativos para las plantas; productos para conservar los alimentos; emplastos; tejidos para vendajes; fluido de restitución para los cabellos; preparaciones veterinario dietéticas; preparaciones de inyección para los cabellos; preservativos; productos químicos; perfumes sintéticos; productos farmacéuticos e higiénicos, que entiende existente por apreciar semejanza fonética y gráfica entre las marcas enfrentadas, y por su identidad de áreas de actuación, pues en todos los casos se trata de productos químicos, bien se refieran a droguería, cosmética o perfumería; y b) por carecer de transcendencia la titularidad que la mercantil solicitante de la marca aspirante ostenta sobre signos distintivos de igual denominación, en cuanto éstos se refieren a clases de productos distintos de los que se pretenden amparar con el nuevo signo.

SEGUNDO

Ningún error, ni en la apreciación de los hechos, ni en la interpretación de las normas jurídicas aplicables, cabe imputar a la sentencia de instancia, pues en ella, al realizar el análisis comparativo entre las marcas enfrentadas, se combinan certeramente el criterio directo, estructural, que propugna una visión de conjunto, sintética, de los elementos integrantes de cada denominación, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura, el todo, prevalece sobre las partes o factores componentes, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley; y el criterio complementario e indirecto de la naturaleza de los productos o servicios, que coadyuva para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión, determinando una mayor o menor probabilidad, e incluso su eliminación racional, según la mayor o menor proximidad de esa naturaleza, o del área comercial en que se integran esos productos o servicios. Y así, es cierto sin duda el parecido fonético de las marcas enfrentadas, y cierto también, aunque en menor medida, el parecido gráfico; y es cierta la proximidad de los productos que se pretenden distinguir, singularmente de algunos de ellos, como los dirigidos al tratamiento de los cabellos, y cierta la identidad del área comercial en que se integran algunos de ellos, cual es la propia de los productos de droguería, cosmética y perfumería. Acertando también la sentencia apelada al no otorgar transcendencia a la titularidad por la mercantil solicitante de signos distintivos de igual denominación a la marca aspirante, pues esa titularidad no irradia la facultad de extensión del signo a productos distintos en relación a los cuales surja el riesgo de confusión entre ese signo y otra marca registrada.

TERCERO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 13305 de 1991, interpuesto por la mercantil INDUSTRIAS Y CONFECCIONES, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso número 1075 de 1990. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-. Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual, yo, la Secretario, certifico.

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