STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:4173
Número de Recurso2510/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad " UNILEVER N.V. ", representada procesalmente por la Procuradora Dª MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de febrero de 1996, en el recurso número 1604/1993, que confirma por ser ajustada a Derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de septiembre de 1993, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la de 5 de junio de 1992, que denegó la inscripción de la marca 1.519.914, 2 " UNIPATH ".--

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo nº 1604/93, interpuesto por la procuradora Dña. Mª Dolores de la Plata Corbacho, actuando en nombre y representación de "UNILEVER,N.V.", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y marcas de 8 de septiembre de 1993, en cuanto desestimatoria del recurso entablado frente a la de 5 de junio de 1992 ( publicada en el B.O.P.I. de 16 de agosto ), por la que se deniega - en aplicación del art. 12.1 de a Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas -, la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca 1.519.914 UNIPATH, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico, y , en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación, la entidad " UNILEVER, N.V." a través de su Procuradora la Sra. DE LA PLATA CORBACHO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se ordenase en su lugar, la definitiva concesión de la marca nº 1.519.914, UNIPATH, clase 10.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 2 de abril de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 6 de junio de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 7 de Febrero de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de Septiembre de 1.993, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la de 5 de Junio de 1.992, que había denegado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca 1.519.914, UNIPATH, denominativa, para la Clase 10 del Nomenclátor, " instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios " por identidad con la opuesta de oficio UNI-PAC, número 1.236.646/3, en clase 10.

La ratio decidendi de dicha sentencia se contiene en su Fundamento Jurídico Cuarto, que es del siguiente tenor literal:

[...] Aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos es notoria la sustancial semejanza - por no decir identidad - fonética entre las marcas enfrentadas, perspectiva singularmente relevante cuando nos encontramos ante marcas, como aquí acontece, denominativas, lo que, sin duda, puede general error o confusión en el consumidor cuando ambas distinguen productos de la misma clase ( Clase 10 del Nomenclátor, aunque aquellos tengan como destinatarios a un sector especializado del mercado. Y este riesgo, evidente a juicio de esta Sección, impide flexibilizar los criterios de acceso al registro por el hecho de que la recurrente sea titular de la misma marca denominativa para distinguir otro género de productos o servicios [....]

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, denuncia la infracción del artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas, al no ser aplicable la prohibición en el mismo establecida, por haberse aportado con posterioridad a la denegación de la marca solicitada, la autorización que se permite en el apartado 2º del citado artículo 12, y haberse realizado dicha aportación al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.724.2º en relación con el artículo 506.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Siendo la referida la única infracción denunciada, tal circunstancia de aportación posterior de la autorización del titular de la marca tenida en cuenta para denegarla y, hecha esa aportación documental con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, ello a lo único que habrá o hubiera podido dar pie es a una nueva solicitud de la marca denegada. Pero carece de relevancia en este recurso de casación, cuyo objeto único no es otro que el análisis de los vicios in procedendo o in iudicando en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia. Por lo que la aportación posterior a la sentencia de instancia de un documento, acreditativo de unos hechos que la Sala no pudo tener en cuenta, no puede servir de fundamento a la estimación del recurso, por lo que la Sala de Instancia, cuya corrección conforme al ordenamiento jurídico enjuiciamos, no pudo infringir lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Marcas. Así lo hemos establecido en la reciente sentencia de 4 de Junio corriente, recogiendo doctrina anterior y sin que la que invoca la parte, que pudo servir para sostener lo contrario en el recurso de apelación, - con el matiz de que no se tratase de marcas idénticas -, pueda serlo ahora dada la especial naturaleza y característica de este recurso extraordinario.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UNILEVER N.V. contra la sentencia dictada con fecha 7 de Febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 8ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso contencioso administrativo número 1.604/1.993. Con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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