STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:6000
Número de Recurso7378/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituía en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.378/2.002, interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de junio de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 2.574/1.997, sobre concesión de inscripción de la marca número 1.997.679 "CRUJILAX".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por El Corte Inglés, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de febrero de 1.997 y 7 de julio del mismo año, confirmatoria de la anterior al resolver el recurso interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca nº 1.997.679 "CRUJILAX", de tipo mixto, para productos de la clase 30 del nomenclátor, que había sido solicitada por D. Guillermo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de septiembre de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. compareció en forma en fecha 13 de noviembre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 11 de noviembre, de Marcas;

- 2º, por infracción de la jurisprudencia relativa al anterior precepto;

- 3º. por infracción del artículo 13.c) y d) de la misma norma, y

- 4º, por infracción de la jurisprudencia referida a dicho artículo 13.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando nulas de pleno derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de febrero de 1.997 y de 7 de julio de 1.997, recaídas en la tramitación del expediente administrativo de solicitud de marca nacional número 1.997.679, denegando el acceso registral de la mencionada marca denominada "GRÁFICO TRIÁNGULO-crujilax".

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de enero de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil El Corte Inglés, S.A., impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de junio de 2.002, que desestimó el recurso que había entablado contra la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca número 1.997.679 "Crujilax", de naturaleza gráfico denominativa, para los productos alimentarios comprendidos en la clase 30 del Nomenclátor internacional.

La Sentencia recurrida rechazó el recurso contencioso administrativo con los siguientes razonamientos jurídicos:

"PRIMERO .- Según el artículo 12.1 de la Ley 32/1988 de Marcas, de 10 de noviembre se prohibe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Es decir que como tiene aclarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas sentencias citadas por la de 5 de mayo de 1986 de la antigua Sala 3, la percepción sensorial es unitaria no debiendo descomponerse la denominación en fonemas o grafemas, según reiterado criterio expresado en las de 15 de abril de 1983, 28 de enero, 6 y 9 de marzo de 1984 y 20 de enero de 1986; además de las de 3, 29 y 30 de junio de 1995. Y en aplicación de dicha doctrina, aparecen notorias y acusadas diferencias que existen entre las marcas CRUJILAX (gráfica) nº 1997679 de la clase 30 y la oponente marca nacional nº 1013157 EL CORTE INGLÉS (gráfica) también de la clase 30, que eliminan el riesgo de confusión en el mercado entre los consumidores de los productos amparados por las marcas enfrentadas.

En el presente caso los productos o servicios amparados, tiene el mismo número del nomenclator, y pertenecen al mismo ámbito comercial.

A su vez procede desestimar el motivo aducido por la entidad recurrente; basado en la infracción del artículo 13 en sus apartados e) y d); toda vez que no se aprecia aprovechamiento indebido de la reputación del prestigio, en este caso indudable de la marca oponente; ni tampoco vulneración de las competencias de la propiedad intelectual e industrial, por la misma base diferenciadora antes descrita.

Todo lo anteriormente expuesto hace que, haya de ser desestimado el presente recurso contencioso administrativo." (fundamento jurídico primero)

El recurso de casación se formula mediante cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre. En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 12.1.a) del citado texto legal y en el segundo la de la jurisprudencia asociada al mismo. El tercer motivo se funda en la supuesta infracción del artículo 13.c) y d) de la misma Ley marcaria y el cuarto en la de la jurisprudencia recaída sobre este precepto.

SEGUNDO

Sobre los motivos primero y segundo, relativos a la alegación de infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicativa del mismo.

Sostiene la entidad actora que la similitud del gráfico de las marcas enfrentadas, al consistir ambas en un triángulo isósceles colocado en la misma posición es suficiente para provocar un indudable riesgo de confusión, pese a la diferencia del elemento denominativo. Teniendo en cuenta la identidad de los productos sobre los que se proyectan ambas marcas, considera la parte recurrente que se ha infringido la prohibición contenida en el precepto alegado.

La argumentación precedente evidencia que el presente recurso se funda exclusivamente en una discrepancia valorativa del recurrente con la Sala juzgadora respecto a la existencia o no de riesgo de confusión. Y según reiterada jurisprudencia las valoraciones de los elementos probatorios y, en general, las apreciaciones de hechos, no son susceptibles de recurso de casación, el cual se configura por la Ley de la Jurisdicción como un recurso de carácter extraordinario encaminado en exclusiva a la revisión de la recta aplicación e interpretación del derecho. Así pues, salvo manifiesto error en dichas apreciaciones de naturaleza fáctica o equivocación en la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia que sean de aplicación no es posible corregir dichas apreciaciones siempre que se expresen en una resolución motivada y razonable (por todas, en lo que respecta al ámbito marcario, Sentencia de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002-). En el supuesto que nos ocupa la Sala ha aplicado correctamente las exigencias del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, que requiere para que opere la prohibición que contiene respecto al registro de marcas la doble circunstancia de identidad o semejanza entre las marcas enfrentadas y que se trate de productos similares o idénticos. En el caso presente, la Sala ha apreciado que la diferencia denominativa entre los signos mixtos de ambas marcas es suficiente para excluir el riesgo de confusión en una consideración global de las mismas, como requiere nuestra reiterada doctrina, pese a la coincidencia del ámbito aplicativo.

Frente a semejante fundamentación la parte actora no denuncia ninguna infracción en la interpretación de la norma aplicada ni de la jurisprudencia de esta Sala relativa a los criterios de comparación que han de emplearse, sino que se limita a señalar los riesgos de confusión que originaría la similitud gráfica. Como se deduce de lo señalado antes, tal divergencia en la valoración resulta irrelevante.

En relación con la alegación de la jurisprudencia aplicable al caso es preciso recordar nuestra reiterada explicación de la relativa relevancia de la misma en el ámbito del derecho de marcas, dada el extraordinario casuismo de la materia. Pero es que además, frente a las diversas Sentencias que la parte menciona, resultan sin duda más cercanas al caso presente otras numerosas relativas a la constante impugnación que la entidad actora viene ejercitando frente a cualquier utilización de un triángulo isósceles en la posición de un banderín horizontal (entre otras, Sentencias de 14 de septiembre de 2.004 -RC 3.012/2.001-, 5 de julio de 2.004 -RC 1368/2.001- y 24 de noviembre de 2.003 -RC 9.296/1.998-). En ellas esta Sala viene reiterando que no toda utilización de la misma forma geométrica, en sí misma inapropiable, origina el riesgo de confusión con la concreta marca opuesta por la parte actora. En efecto, será sólo el juicio concreto entre los signos enfrentados, en una consideración global de los elementos gráficos y denominativos que los integran, lo que podrá revelar la existencia de riesgo de confusión. Y, en este caso, como ya se ha indicado, la Sala de instancia ha entendido que las diferencias existentes excluyen el riesgo de confusión, juicio que resulta intangible en casación.

TERCERO

Sobre los motivos tercero y cuarto, relativos a la alegación de infracción del artículo 13 c) y d) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicativa del mismo.

Según hemos sostenido en constante jurisprudencia, cuando se ha apreciado la inexistencia de cualquier riesgo de confusión o asociación entre las marcas en conflicto, desaparece de forma inevitable la posibilidad de aprovechamiento indebido de la reputación ajena, incluso si ésta es notoria -artículo 13.c) de la Ley de Marcas-, y de las creaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual o industrial -artículo 13.d del mismo cuerpo legal- (entre otras, las mismas sentencias citadas en el anterior fundamento). Este es el caso presente en el que, al no existir semejante riesgo de confusión o asociación, queda por principio excluida la posibilidad de infracción de los artículos alegados en el tercer motivo, como expresamente señala la Sentencia que se impugna.

En cuanto a la alegación de la jurisprudencia formulada en el motivo cuarto, hemos de reiterar la consideración ya expresada en el anterior fundamento de derecho sobre la relativa ineficacia de los precedentes en materia marcaria. Asimismo, puede añadirse que la jurisprudencia aplicable al caso no es tanto la que recoge la actora, referida a supuestos concretos de comparación entre marcas y cuya semejanza sustancial con el presente caso en modo alguno se acredita, sino precisamente aquélla que ha establecido el criterio mencionado de que excluido de forma plena el riesgo de confusión y asociación, no existe ya posibilidad del aprovechamiento indebido que denuncia la entidad actora.

CUARTO

Conclusión y costas.

El rechazo de los cuatro motivos en que se basa el recurso conduce a su desestimación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1392 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación intepruesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia de 29 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1574/1997. Con imposición de las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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