STS, 27 de Abril de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:2613
Número de Recurso6342/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 6342/2002, interpuesto por la Entidad INMOBILIARIA GABARRÓ BADÍA, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Valverde Cánovas, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 518/2002 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de junio de 2002, recaída en el recurso nº 2961/1998, sobre concesión de inscripción de la marca mixta nº 2.059.836 "GABARRÓ HERMANOS"; habiendo comparecido como partes recurridas la Entidad GABARRO HERMANOS, S.A., representada por la Procuradora Doña Coral Lorrio Alonso, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad INMOBILIARIA GABARRÓ BADÍA S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de julio de 1998, desestimada en recurso ordinario interpuesto contra otra de 5 de febrero de 1998, que concedió la inscripción de la marca mixta nº 2.059.836 "GABARRÓ HERMANOS", para designar productos de la clase 19ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 10 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (INMOBILIARIA GABARRÓ BADÍA S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de octubre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción del art. 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Terminando por suplicar sentencia casando la recurrida y pronuncie otras más ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 2961/1998 citado, y resolviendo en los términos que la recurrente tiene interesado.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 10 de marzo de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 19 de mayo de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y GABARRO HERMANOS, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 31 de mayo y 2 de julio de 2004 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la marca nº 2.059.836 GABARRÓ HERMANOS (gráfica), de la clase 19 para "maderas semielaboradas (vigas, planchas, paneles), maderas contrachapadas", porque, aún existiendo semejanzas con GABARRO (gráfica) para "negocios de inmobiliaria y construcciones", los campos aplicativos son suficientemente dispares excluyendo todo riesgo de confusión en el mercado.

Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictándose sentencia desestimatoria con base en los siguientes fundamentos:

"Y, siempre sobre la base de que cuando el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas alude a "semejanza fonética o gráfica", vienen a introducir uno de los llamados "conceptos jurídicos indeterminados", lo que obliga a efectuar un análisis comparativo desde una apreciación de conjunto, es decir, de la totalidad de los elementos integrantes de cada signo distintivo, sin que la mera semejanza o coincidencia de algunas sílabas sea eficaz, por si sola, para denegar la inscripción, cabe apreciar en el presente caso que las diferencias entre las marcas enfrentadas, "GABARRÓ HERMANOS" y "GABARRÓ", resultan relevantes en una simple y mera visión de las mismas, siendo tales diferencias importantes hasta el punto de hacerlas distintas una de otra, garantizando su recíproca diferenciación y excluyendo todo riesgo de error y confusión en el mercado, por lo que no es dable el apreciar infracción alguna de la normativa citada, pues, como ya se dijo en sentencias de esta misma Sala y Sección número 435, de 19 de mayo de 2.000, y 1.014, de 26 de octubre de 2.001, en procesos planteados entre las mismas partes, es indiscutible que los dos signos enfrentados contienen el apellido "GABARRÓ", y a los apellidos el artículo 13.a) de la Ley de Marcas les da el mismo tratamiento como signo diferenciador que a cualquier otro, remitiendo expresamente al 12 ya nombrado, debiendo en suma hacerse también un análisis de conjunto de las marcas y valorar el ámbito aplicativo. Así, existe una indudable evocación de la antigua marca en la nueva, dada la coincidencia del apellido utilizado como signo, pero no podemos hablar de identidad sino de mera semejanza, pues el gráfico de cada una es diferente, predominando el impacto visual en el más antiguo (conformado por el término "GABARRO" y un escudo blasonado) y el conceptual en el nuevo y discutido "GABARRO HERMANOS", pudiendo añadirse a la mera semejanza denominativa la absoluta disparidad aplicativa (sector inmobiliario y constructor frente a negocios sobre maderas aserradas), no cupiendo sino concluir en la posibilidad legal de convivencia de ambos signos, vistos los criterios señalados, pues la sola semejanza, y aún la identidad de distintivos, no condiciona finalísticamente las circunstancias contenidas en el precepto citado, ya que tales coincidencias pueden enervarse cuando con los signos enfrentados se trata de distinguir productos en absoluto similares, siendo tan diferentes que ni siquiera pertenecen a una misma área comercial, por lo que su producción y consumo en modo alguno puede beneficiarse del prestigio comercial de otra marca y distintivo"

.

Se ha formulado el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, recurso que hay que considerar adecuadamente interpuesto, ya que se designa claramente el apartado del artículo 88.1 en que se incardina el motivo y se cita la disposición estatal que se considera infringido.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

En el caso presente no se observa que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad o error al efectuar la comparación entre los términos y campos aplicativos de las marcas enfrentadas. De una parte, aunque existe identidad en uno de los términos, la unión a otro hace que el conjunto ya no sea idéntico y, aunque haya una cierta similitud, el conjunto gráfico denominativo impide el riesgo de confusión en los consumidores. De otra parte, es clara la diferencia en los campos aplicativos, no solo por pertenecer a distinta clase del nomenclator, sino también por la falta de conexión en los sectores comerciales, pues, aunque el inmobiliario y de la construcción puede rozar en algún punto el de las maderas, es meramente tangencial y su incidencia no puede reputarse relevante a los efectos de generar una confusión en los indicados sectores.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6342/2002, interpuesto por la Entidad INMOBILIARIA GABARRÓ BADÍA, S.A., contra la sentencia nº 518/2002 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de junio de 2002, recaída en el recurso nº 2961/1998; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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