STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:5999
Número de Recurso6368/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.368/2.002, interpuesto por INMOBILIARIA GABARRÓ BADÍA, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Valverde Cánovas, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 13 de junio de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 2.960/1.998, sobre concesión de inscripción de la marca número 2.059.833 "GABARRÓ GERMANS".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y GABARRÓ HERMANOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por Inmobiliaria Gabarró Badía, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de febrero de 1.998 y 10 de julio de 1.998, confirmatoria de la anterior al resolver el recurso interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca nº 2.059.833 "GABARRÓ GERMANS", de tipo mixto, para productos de la clase 16 del nomenclátor, que había sido solicitada por la mercantil Gabarró Hermanos, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de septiembre de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Inmobiliaria Gabarró Badía, S.A. compareció en forma en fecha 21 de octubre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y resolviendo en los términos previamente interesados.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de febrero de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación al también comparecida Gabarró Hermanos, S.A., cuya representación procesal suplicaba en su escrito que se dicte resolución por la que se declare la inadmisión del recurso por estimarse las causas de inadmisibilidad alegadas y, subsidiariamente, se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil actora impugna la Sentencia de 13 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión administrativa de la marca nº 2.059.833 "Gabarró Germans", de tipo mixto, para productos de la clase 16 del nomenclátor internacional. La Sentencia recurrida justifica el fallo desestimatorio con base en las siguientes razones jurídicas:

"Tercero. Y, siempre sobre la base de que cuando el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas alude a "semejanza fonética o gráfica", vienen a introducir uno de los llamados "conceptos jurídicos indeterminados", lo que obliga a efectuar un análisis comparativo desde una apreciación de conjunto, es decir, de la totalidad de los elementos integrantes de cada signo distintivo, sin que la mera semejanza o coincidencia de algunas sílabas sea eficaz, por sí sola, para denegar la inscripción, cabe apreciar en el presente caso que las diferencias entre las marcas enfrentadas, "GABARRÓ GERMANS" y "GABARRÓ", resultan relevantes en una simple y mera visión de las mismas, siendo tales diferencias importantes hasta el punto de hacerlas distintas una de otra, garantizando su reciproca diferenciación y excluyendo todo riesgo de error y confusión en el mercado, por lo que no es dable el apreciar infracción alguna de la normativa citada, pues, como ya se dijo en sentencias de esta misma Sala y Sección número 435, de 19 de mayo de 2.000, 1.014, de 26 de octubre de 2.001, y 518, de 5 de julio de 2.002 , en procesos planteados entre las mismas partes, es indiscutible que los dos signos enfrentados contienen el apellido "GABARRÓ", y a los apellidos el artículo 13.a) de la Ley de Marcas les da el mismo tratamiento como signo diferenciador que a cualquier otro, remitiendo expresamente al 12 ya nombrado, debiendo en suma hacerse también un análisis de conjunto de las marcas y valorar el ámbito aplicativo. Así, existe una indudable evocación de la antigua marca en la nueva, dada la coincidencia del apellido utilizado como signo, pero no podemos hablar de identidad sino de mera semejanza, pues el gráfico de cada una es diferente, predominando el impacto visual en el más antiguo (conformado por el término "GABARRÓ" y un escudo blasonado) y el conceptual en el nuevo y discutido "GABARRÓ GERMANS", pudiendo añadirse a la mera semejanza denominativa la absoluta disparidad aplicativa (sector inmobiliario y constructor frente a negocios sobre papeles y embalajes), no cumpliendo sino concluir en la posibilidad legal de convivencia de ambos signos, vistos los criterios señalados, pues la sola semejanza, y aún la identidad de distintivos, no condiciona finalísticamente las circunstancias contenidas en el precepto citado, ya que tales coincidencias pueden enervarse cuando con los signos enfrentados se trata de distinguir productos en absoluto similares, siendo tan diferentes que ni siquiera pertenecen a una misma área comercial, por lo que su producción y consumo en modo alguno puede beneficiarse del prestigio comercial de otra marca y distintivo." (fundamento jurídico tercero)

El recurso de casación se articula mediante un único motivo formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1.988, de 10 de noviembre.

SEGUNDO

Sobre la alegación de infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Sostiene la entidad actora que la identidad del apellido Gabarró, que constituye el elemento predominante de las marcas enfrentadas provoca un indudable riesgo de confusión, pese a la diferencia aplicativa. A ello se añade también que los gráficos, aun distintos, son en los dos casos evocativos de madera. También señala la parte recurrente que el hecho de que los productos o servicios sean distintos no impide que pueda producirse el aprovechamiento de la fama de una marca ajena.

La argumentación precedente evidencia que el presente recurso se funda exclusivamente en una discrepancia valorativa del recurrente con la Sala juzgadora respecto a la existencia o no del riesgo de confusión prohibido por el precepto aludido. Y según reiterada jurisprudencia las valoraciones de los elementos probatorios y, en general, las apreciaciones de hechos, no son susceptibles de revisión en un recurso de casación, el cual se configura por la Ley de la Jurisdicción como un recurso de carácter extraordinario encaminado en exclusiva a la revisión de la recta aplicación e interpretación del derecho. Así pues, salvo manifiesto error en dichas apreciaciones de naturaleza fáctica o equivocación en la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia relativas a la materia de que se trate no es posible corregir dichas apreciaciones cuando se expresan en una valoración motivada y razonable (por todas, en lo que respecta al ámbito marcario, Sentencia de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002-).

En el supuesto que nos ocupa la Sala ha aplicado correctamente las exigencias del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas que requiere, para que opere la prohibición que el mismo contiene respecto al registro de marcas, la doble circunstancia de identidad o semejanza entre las marcas enfrentadas y la similitud o identidad de productos. En el caso presente la Sala de instancia ha apreciado que entre los signos mixtos de ambas marcas existen suficientes diferencias denominativas y gráficas, en una consideración global de las mismas, como establece nuestra reiterada doctrina, que excluyen el riesgo de confusión. A ello se suma la manifiesta divergencia entre los ámbitos aplicativos de la clase 16 (papel, cartón y diversos artículos de estas materias) y de los servicios inmobiliarios y de construcción comprendidos en la clase 37.

Frente a semejante fundamentación la parte actora no denuncia ninguna infracción en la interpretación de la norma aplicada ni de la jurisprudencia de esta Sala relativa a los criterios de comparación, sino que se limita a señalar los riesgos de confusión originado por la coincidencia del apellido Gabarró. Como se deduce de lo señalado antes, tal divergencia en una apreciación de naturaleza fáctica resulta irrelevante, tanto más cuanto que la parte misma admite la diferencia entre los ámbitos aplicativos de las marcas en litigio.

TERCERO

Conclusión y costas.

El rechazo del único motivo en que se basa el recurso conduce a su desestimación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1392 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Gabarró Badía, S.A. contra la sentencia de 13 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 2960/1998. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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