STS, 24 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hungría López, en representación de FERRER INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia de 11 de febrero de 1999 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 733/1996 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 733/1996, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de febrero de 1999, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López, actuando en nombre y representación de la entidad FERRER INTERNACIONAL, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de julio de 1995, por la que se concedió el registro de la marca núm. 1.727.970 "PUNTO CERO" (mixta), así como contra la de 23 de febrero de 1996, desestimatoria del recurso ordinario formalizadeo contra la anterior, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Ferrer Internacional, S.A., que el Tribunal "a quo" tuvo por preparado mediante auto de 9 de junio de 1999.

TERCERO

El 2 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal de Ferrer Internacional, S.A. interponiendo recurso de casación contra la mencionada sentencia. Invoca un solo motivo, acogido al art. 88.1.c) de la L.J. 29/1998, en el que denuncia que la sentencia impugnada no está acomodada a las normas de los arts. 33.1 y 67.1 de la L.J., ya que tiene su fundamento en el rechazo al riesgo de confusión con las marcas oponentes, habiendo dejado imprejuzgada la cuestión desarrollada en el escrito de demanda referente al riesgo de asociación, argumento en que se basaba esencialmente la pretensión impugnatoria del ahora recurrente en casación. Por todo ello suplica sentencia en la que se declare que ha lugar al recurso de casación y que se estime el motivo en él aducido sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas esenciales de la sentencia, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en las letras c) y d) del art. 95.2 de la L.J., es decir dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" que la parte recurrente realizó ante el Tribunal "a quo", se declare que fueron nulas la resoluciones de 5 de julio de 1995 y 23 de febrero de 1996, por las que se concedió primero y se confirmó después en fase de recurso ordinario esa concesión de la inscripción solicitada para la marca nº 1.727.970 y que, por contra, procede su denegación, por ser incompatible su inscripción registral con las marcas oponentes de la firma recurrente.

CUARTO

El recurso fue admitido mediante providencia de 26 de enero de 2001.

QUINTO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso. Se remite a los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida y suplica la desestimación de aquél, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 15 de julio de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de julio de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ferrer Internacional, S.A., titular de la marca gráfica 651.123, para productos de la clase 3, declaró ser conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron el registro de la marca nº 1.727.970, mixta, gráfico-denominativa, consistente en la representación de dos círculos, formados por trazos de diferente grosor, secantes entre si, y bajo ellos la denominación "Punto Cero", para productos de la clase 9 (altavoces, cajas de altavoces, amplificadores, aparatos para el registro, la amplificación, la reproducción, y la transmisión de sonido).

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo amparado en el art. 88.1.c) de la L.J.. En él se mantiene que la sentencia ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la L.J., pues, afirma la recurrente, dicha resolución únicamente ha examinado la posible confusión entre las marcas enfrentadas, omitiendo toda consideración sobre el riesgo de asociación, riesgo al que la demanda se refirió de modo principal.

TERCERO

No ha lugar al recurso porque la sentencia ha juzgado dentro del límite de las pretensiones formuladas por la parte demandante, porque ha decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso y porque no ha incurrido en la incongruencia omisiva denunciada. Efectivamente, la sentencia advierte que entre las marcas confrontadas existen: a) sensibles diferencias en el aspecto gráfico, advertibles tanto en el distinto tipo de rayado de los círculos como en su respectiva disposición, secantes en la concedida, tangentes en la oponente; b) diferencias derivadas del hecho de que la solicitada incorpora un elemento denominativo -Punto Cero- que falta en la oponente, atribuyendo la resolución recurrida a esta segunda diferencia "una eficacia distintiva indudable". Además, como cierre de su argumentación, la sentencia, que reproduce en su totalidad el art. 12.1.a) de la L.M., procede a una valoración en conjunto de las marcas en oposición, afirmando que tal examen excluye de todo punto cualquier posibilidad de error o de confusión. Pues bien, aunque la sentencia no utilice formalmente la expresión riesgo de asociación, que es la que emplea el art. 12.1.a) de la L.M., tal riesgo es el que implícitamente considera excluido cuando rechaza toda posibilidad de error, que es tanto como negar que los consumidores puedan establecer cualquier clase de asociación entre los productos que distingue la marca prioritaria y los que se propone diferenciar la solicitada. Interpretada y leída así la sentencia combatida -y sin perjuicio de reconocer la diferencia existente entre la inducción a la confusión y el riesgo de asociación- es lo cierto que ambas prohibiciones legales han sido examinadas y resueltas por la resolución impugnada cuyo pronunciamiento desestimatorio se ve aún más jurídicamente reforzado al corregir el error en que dicha resolución incurre, pues, en contra de lo que afirma, las clases del nomenclator de una y otra marca son diferentes, ya que la solicitada pertenece a la clase 9 y la prioritaria a la clase 3. Se trata por tanto de marcas diferentes fonética y gráficamente que designan productos que no son idénticos ni similares, signo por tanto el solicitado al que no cabe oponer la prohibición relativa tipificada en el art. 12.1.a) L.M. Por todas estas razones, no ha lugar al único motivo en que se funda este recurso de casación, cuya desestimación procede.

CUARTO

Ex art. 139.2 de la L.J., procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FERRER INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia de 11 de febrero de 1999 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 733/1996 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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