STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4871
Número de Recurso3086/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 3.086/1996, interpuesto por la entidad MOVINORD, S.A., representada por la procuradora doña Almudena Galán González y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.456/1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de diciembre de 1995 y recaída en el recurso nº 804/1993, sobre inscripción en la Oficina Española de Patentes de la marca mixta "MOBINORT, S.A."; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la mercantil MOBINORT, S.A., representada por la procuradora doña María Victoria Pérez Mulet, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por MOVINORD S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 2 de julio de 1992, por la que se concedió el registro de la marca mixta nº 1.517.199 "MOBINORT, S.A.", así como contra otra de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 30 de agosto de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por MOVINORD S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 4 de marzo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de abril de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia sobre semejanza del Tribunal Supremo, que obliga a considerar de manera preferente el elemento principal de los distintivos a comparar, con prevalencia de los aspectos denominativos sobre los gráficos.

2) Infracción por inaplicación del artículo 12.1.b) de la Ley de Marcas, que obliga a poner en comparación las marcas que se soliciten con los nombres comerciales solicitados o registrados anteriormente.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se decrete la pertinencia de que se revoque la concesión de la marca nº 1.517.199 "MOBINORT, S.A.".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de mayo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso

QUINTO

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 1996, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO evacuó el trámite conferido, manifestando los razonamientos que creyó oportunos y solicitando se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Por la mercantil MOBINORT S.A. se presentó escrito de oposición en fecha 15 de julio de 1996, en el que, tras exponer los argumentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala la desestimación del presente recurso en todos y cada uno de sus motivos, procediendo a no casar la sentencia impugnada sino su plena confirmación, así como de las resoluciones de las que dimana, ratificando en virtud de todo ello la concesión de la marca objeto de debate.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso promovido por MOVINORD S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se concedió el registro de la marca mixta nº 1.517.199 "MOBINORT S.A", de la clase 39, para distinguir "servicios de distribución y almacenaje de toda clase de mobiliario".

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

TERCERO

En la sentencia de instancia se llegó a la conclusión de que, desde una valoración conjunta y comprensiva de los diversos elementos integrantes de las marcas en pugna ("MOVINORD" y "MOBINORT S.A."), dado de que se trata de distintivos mixtos (gráfico-denominativos), las diferencias entre ellas se estiman suficientes para excluir el riesgo de error o confusión en el mercado que proscribe el artículo 12.1 de la Ley de Marcas.

Con esta conclusión que, como se dijo, es inatacable en casación, desaparecen en el caso presente las prohibiciones del artículo 12.1 a) y b), pues razonado anteriormente que para vedar el acceso al Registro es necesario que se produzcan conjuntamente, de un lado, las similitudes en signos, y, de otro, en productos o servicios o actividades, al no darse la semejanza entre los primeros, resulta indiferente que los segundos guarden esa relación.

Esto vale tanto para la oposición que se realiza en relación con la marca precedente como con el nombre comercial, siendo intrascendentes las alegaciones que se hacen en el escrito de interposición sobre la preferencia de un nombre comercial que ampara servicios relacionados con los de la marca impugnada, pues a este nombre -también MOVINORD S.A.- es aplicable el mismo razonamiento de la sentencia sobre la falta de semejanza, y ello aunque se esté comparando una marca mixta con un nombre comercial solo denominativo, porque el gráfico de aquella es suficientemente individualizador como para impedir la confusión.

Por ello, deben desestimarse los dos motivos de casación, sin que frente a esta conclusión pueda oponerse que en la nueva ley no puede hablarse de una apreciación conjunta de la denominación y el gráfico, pues el carácter finalístico de la prohibición -inducir a confusión-, permite conjugar los distintos elementos que integran la marca, si de esta apreciación global se extrae una disimilitud entre los signos enfrentados que impidan la equivocación del consumidor.

CUARTO

Procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.086/1996, interpuesto por la entidad MOVINORD, S.A. contra la sentencia nº 1.456/1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de diciembre de 1995 y recaída en el recurso nº 804/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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