STS, 16 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil BANCO DO BRASIL S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 1996, sobre concesión de la marca gráfica número 1.511.005, clase 42.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2240/1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de febrero de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso promovido por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la entidad mercantil "Banco do Brasil, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de Mayo de 1993 en el expediente de registro de la marca nº 1.511.005/2, clase 42, y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil BANCO DO BRASIL S.A., formalizándolo, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Infracción del artículo 12, apartado 1, letra a) de la Ley de Marcas, y de la jurisprudencia concretada en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1988, 7 de mayo de 1993 y 16 de junio de 1993, y de la Sala Primera de 3 de junio de 1991, 12 de marzo de 1993 y 6 de marzo de 1995 entre otras.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 15 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha considerado que entre las marcas enfrentadas existen suficientes elementos diferenciadores, debiendo descartarse el riesgo de confusión. En consecuencia, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo y declarado conforme a Derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 14 de mayo de 1993, que concedió el registro de la marca número 1511005, solicitada para distinguir servicios de la clase 42, en concreto: "servicios de estudios y proyectos, relacionado con seguros y reaseguros".

Se razona en la sentencia, en lo que ahora importa, que "Dicho riesgo de confusión debe descartarse apreciándose la existencia de suficientes elementos diferenciadores entre las marcas ahora contrapuestas, no sólo por constatar la existencia de rasgo distinto entre sus componentes gráficos y anagramas, sino porque la marca nº 1.511.005 esta integrada no sólo por el grafismo de las letras 'C' y 'V' sino además por la leyenda 'Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.' así como porque dichos elementos van impresos en un color concreto y especificado, mientras que esta característica cromática no se constata en las marcas impugnantes que están integradas exclusivamente por su peculiar anagrama o grafismo, sin ningún tipo de leyenda o palabras escritas".

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 12, apartado 1, letra a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre), así como de la jurisprudencia concretada en las sentencias de esta Sala de fechas 8 de septiembre de 1988 y 7 de mayo y 16 de junio de 1993, y en las de la Sala Primera de este Tribunal de 3 de junio de 1991, 12 de marzo de 1993 y 6 de marzo de 1995.

En el desarrollo argumental del motivo se razona que las marcas de la recurrente consisten en un distintivo gráfico y la adversa en un distintivo mixto, gráfico-denominativo, compuesto por un elemento gráfico situado en la parte superior del conjunto de la marca y por la denominación "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A." en la zona inferior. Ambos distintivos gráficos son, a juicio de la recurrente, enormemente semejantes, tanto si se los contempla simultáneamente -lo que no suele suceder en el mercado- como, sobre todo, por separado -lo que dificulta el recuerdo de las diferencias si son de escasa entidad-. Pero es más -añade la parte-, basta girar 180 grados el gráfico de la marca cuya concesión se combate para apreciar que la semejanza casi se convierte en identidad, pues la marca de la Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A. es el mismo distintivo gráfico propiedad de Banco de Brasil, S.A. al que se le han suprimido los dos trazos paralelos oblicuos.

Continúa la parte recurrente argumentando que la utilización por parte de dos empresas del sector financiero (un banco y una compañía de seguros) de un mismo distintivo gráfico, o de distintivos gráficos tan semejantes que para diferenciarlos hay que contemplarlos simultáneamente, genera sin duda un riesgo de asociación entre ambas marcas, expresamente vetado por aquel artículo 12.1.a), por cuanto los consumidores, aun distinguiendo una de otra, atribuirán a ambas el mismo origen empresarial y establecerán entre las compañías Banco de Brasil, S.A. y Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A. vínculos realmente inexistentes.

Por fin, afirma que es evidente la importancia distintiva que cumple el gráfico en las marcas enfrentadas, siendo de aplicación, por ello, la jurisprudencia que declara que cuando alguno de los elementos que componen la marca tiene especial eficacia individualizadora, es ese particular elemento el que ha de ser preferentemente contemplado para decidir si la marca discutida puede provocar confusión en el tráfico a costa de la prioritaria.

En suma, y como conclusión, se afirma en el desarrollo argumental del motivo de casación que la sentencia recurrida ha infringido aquel artículo 12.1.a) toda vez que no ha tomado en consideración la prohibición relativa al riesgo de asociación, el cual se genera, a juicio de la parte, por la presencia en ambas marcas de distintivos gráficos casi idénticos para distinguir servicios similares.

TERCERO

Como hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso de casación número 4534/1993, las de 5 y 9 de octubre de 2001, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 326/1995 y 834/1995, y, como más recientes, las de 23 de abril y 2 de julio de 2002, dictadas en los recursos de casación 1399/1996 y 3107/1996), en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación no han de olvidarse algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen también jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

CUARTO

En esta misma línea, pero contemplando ya los preceptos de la Ley 32/1988, hemos dicho lo siguiente en nuestra reciente sentencia de 20 de junio de 2002, dictada en el recurso de casación número 6743/1996: "Ciertamente el artículo 12.1 de la Ley 32/1988 impide registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Pero la apreciación de cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación) queda reservada, en cada caso concreto, a los tribunales de instancia, cuyo juicio al respecto, a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación".

QUINTO

La jurisprudencia que acabamos de citar conduce derechamente a la desestimación del motivo en que se sustenta este recurso de casación, en el que la parte, utilizando los argumentos y las decisiones precedentes que mejor se acomodan, a su juicio, a las circunstancias del caso enjuiciado, discrepa de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia acerca de la existencia de suficientes elementos de diferenciación y de la procedencia, por ello, de descartar el riesgo de confusión. La afirmación de dicha Sala sobre este aspecto, en el sentido de que sí existen entre los distintivos enfrentados diferencias suficientes como para excluir el riesgo de confusión, es consecuencia de la valoración del conjunto de elementos de prueba que tuvo a su disposición y, en cuanto referida a cuestiones de hecho, debe ser respetada por este Tribunal mientras no se ponga de relieve -lo cual, aquí, no ocurre en absoluto- que en ese proceso de valoración se infringieron alguna o algunas de las normas jurídicas a que debe sujetarse, o se llegó a una conclusión decididamente irracional o ilógica.

En otras palabras, lo que no cabe en un recurso como el de casación es la pretensión de que este Tribunal, a través, no tanto de la aplicación de normas o reglas de Derecho que necesariamente hubieran debido atenderse, sino, más bien, de su propia y personal percepción de los signos enfrentados, sustituya por el suyo el criterio del Tribunal "a quo" sobre los elementos y aspectos que meramente definen el supuesto de hecho a enjuiciar. Supuesto de hecho en el que se incluye, en un proceso con el objeto del que nos ocupa, la apreciación de si existen o no semejanzas capaces de inducir a error o confusión.

SEXTO

Cierto es que la sentencia recurrida no se detiene, expresamente, en razonar sobre el aspecto de que la marca aspirante genere un riesgo de asociación con la marca anterior. Pero ello no altera la conclusión de desestimación del motivo que antes anunciamos: de un lado, porque no hay en el recurso un motivo que denuncie vicio alguno de incongruencia; y de otro, y sobre todo, porque los elementos de diferenciación que la Sala de instancia detalla en el razonamiento que transcribimos al principio, son suficientes para excluir, racionalmente, ese riesgo de asociación.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Banco do Brasil, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 3 de febrero de 1996 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2240 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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