STS, 10 de Julio de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:5173
Número de Recurso9110/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 9110/1995, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu , con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CLUB INFORMÁTICO, S.A., contra la sentencia nº 954 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2055/1993, con fecha 21 de julio de 1995, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 954 de fecha 21 de julio de 1995, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CLUB INFORMÁTICO, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de noviembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de abril de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de abril de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdicción, el primero, por infracción de los artículos 1252 del Código Civil y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio de cosa juzgada en la sentencia recurrida; el segundo, por infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929), y jurisprudencia de la Sala que dice infringida.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por infracción de los artículos 1252 del Código civil y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser rechazado por su falta de consistencia jurídica, en primer lugar, porque el recurrente erróneamente pretende aplicar la excepción de cosa juzgada de una sentencia dictada en un recurso planteado entre las mismas partes pero con un objeto totalmente diferente, dado que el recurrente alega en su favor la sentencia nº 262 dictada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 1293/1993, para proteger productos de la clase 16 del Nomenclator, impresos y publicaciones, y que adquiere carácter de firme con fecha 1 de septiembre de 1995, es decir, en fecha posterior a la de la sentencia hoy recurrida en casación, de todo lo cual se desprende, que al tratarse de diferente objeto litigioso, no puede surtir efecto de cosa juzgada en el caso presente, referido a la marca nº NUM000 , clase 9ª, programas para ordenadores, y que en cualquier caso la fecha de la firmeza (1 de septiembre de 1995), siempre sería posterior a la fecha de la sentencia hoy recurrida de fecha 21 de julio de 1995, con lo cual no es posible que pueda producir el efecto de cosa juzgada que alega el recurrente y procede la desestimación del motivo de casación examinado.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado en el que se alega que la sentencia recurrida infringe el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de esta Sala que se cita, tampoco puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124,1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº NUM000 , PERSONAL DESIGNER, Club Informático, S.A., Madrid, España, para proteger productos de la clase 9ª del Nomenclator, programas para ordenadores, propiedad de la Empresa CLUB INFORMÁTICO, S.A., y su oponente inscrita marca nº NUM001 CV DESIGNER, para productos relacionados de la clase 9ª, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existe semejanza fonética suficiente que les impide convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos relacionados para áreas comerciales, todo ello en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanza fonética suficiente por entender que tan solo el vocablo o vocablos por los cuales se identifican los productos que se pretenden comercializar con dichas marcas quedan circunscritos a las denominaciones "PERSONAL DESIGNER" y "CV DESIGNER", respecto de los cuales se aprecia una absoluta identidad en lo que se representa como el vocablo principal y relevante de las mismas, Designer, identidad que no les permite convivir en el Registro por riesgo de confusión entre sus productos relacionados por áreas comerciales, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9110/1995, interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de CLUB INFORMÁTICO, S.A.. contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2055/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 607/2007, 6 de Noviembre de 2007
    • España
    • 6 Noviembre 2007
    ...detentación o posesión por el demandado (SS. del T.S. de 15-2-90, 27-6-91, 18-7-91, 24-1-92, 14-7-94, 23-10-98, 28-9-99, 15-1-01, 13-3-02, 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). En el presente caso la entidad demandante Cafés Bahía S.L. reclama la entrega de una cafetera marca Spaziale, de ......
  • SAP Barcelona 4/2018, 15 de Enero de 2018
    • España
    • 15 Enero 2018
    ...no és una nul litat o ineficàcia absoluta ja que l'operació pot haver quedat convalidada tal i com preveu aquell mateix precepte ( SSTS de 10 de juliol de 2002 i 16 de maig de 2008 aquesta última amb cita de les de 13 de juny i 7 de juliol de 1944 No pot passar per alt, d'altra banda, com s......
  • SAP Las Palmas 560/2011, 18 de Noviembre de 2011
    • España
    • 18 Noviembre 2011
    ...que pretende la reivindicación del bien controvertido a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada; igualmente la STS 10-7-2002, entre otras En la demanda inicial, al igual que en el supuesto que examina la Audiencia de Guadalajara, respecto de las cuevas habitaciones......
  • SAP Barcelona 623/2011, 14 de Diciembre de 2011
    • España
    • 14 Diciembre 2011
    ...demandas supliendo o subsanando errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero ( STS 2.7.1992, 30.7.1996, 3.5.2000, 27.10.2000, 10.7.2002 ), por lo que, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR