STS, 23 de Julio de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:5643
Número de Recurso3702/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil NABISCO IBERIA, S.L., representada por la Procuradora Dª Almudena González García, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1996, sobre concesión de la marca nº 1.522.487 "ROYALTY" para productos de la clase 30.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la mercantil COPESCO & SEFRISA, S.A. (a la que pertenece por absorción la mercantil inicialmente recurrida FIMBE, S.A.), representada por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1711/1993, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de marzo de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de ROYAL BRANDS, S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de junio de 1.992 y la confirmatoria dictada en reposición por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de septiembre de 1.993, que concedieron el registro de la Marca ROYALTY; declarando ajustadas a Derecho tales resoluciones; y sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil NABISCO IBERIA, S.L., formalizándolo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

La sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con especial referencia a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas.

Segundo

La sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con especial referencia a lo dispuesto en el artículo 6 bis.1 del Convenio de la Unión de París, para la protección de la Propiedad Industrial, en relación con el artículo 10,3 de la Ley 32/1988, de marcas.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia, estimando el motivo del recurso y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (antes denominada Registro de la Propiedad Industrial), dictadas en relación con el expediente de la marca 1.522.487 y disponiendo la denegación de la solicitud de registro en su día formulada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil FIMBE, S.A. se opuso igualmente al recurso interpuesto de contrario y suplica a la Sala que dicte "...en su día sentencia desestimándolo íntegramente y confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 18 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha considerado finalmente, por las razones que expone en su fundamento de derecho tercero, que entre las marcas enfrentadas no existe riesgo de confundibilidad. En consecuencia, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo y declarado conforme a Derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 7 de septiembre de 1993, que, confirmando en reposición la anterior de 5 de junio de 1992, concedió el registro de la marca denominativa, ROYALTY, número 1.522.487, solicitada para distinguir productos de la clase 30.

Las marcas enfrentadas, con relación a las cuales hizo esa labor comparativa, fueron: ROYAL, mixta, gráfico denominativa; ROYAL, denominativa; ROYALE, mixta, gráfico denominativa; y ROYALJET, denominativa.

SEGUNDO

Como hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso de casación número 4534/1993, las de 5 y 9 de octubre de 2001, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 326/1995 y 834/1995, y, como más recientes, las de 23 de abril y 2 y 16 de julio de 2002, dictadas en los recursos de casación 1399/1996, 3107/1996 y 3474/1996), en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación no han de olvidarse algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen también jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

TERCERO

En esta misma línea, pero contemplando ya los preceptos de la Ley 32/1988, hemos dicho lo siguiente en las recientes sentencias de 20 de junio y 16 de julio de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6743/1996 y 3474/1996: "Ciertamente el artículo 12.1 de la Ley 32/1988 impide registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Pero la apreciación de cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación) queda reservada, en cada caso concreto, a los tribunales de instancia, cuyo juicio al respecto, a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación".

CUARTO

La jurisprudencia que acabamos de citar conduce derechamente a la desestimación de los dos motivos en que se sustenta este recurso de casación, en los que la parte, utilizando los argumentos y las decisiones precedentes que mejor se acomodan, a su juicio, a las circunstancias del caso enjuiciado, discrepa de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia acerca de la existencia de suficientes elementos de diferenciación y de la procedencia, por ello, de descartar el riesgo de confusión. La afirmación de dicha Sala sobre este aspecto, en el sentido de que sí existen entre los distintivos enfrentados diferencias suficientes como para excluir el riesgo de confusión, es consecuencia de la valoración del conjunto de elementos de prueba que tuvo a su disposición y, en cuanto referida a cuestiones de hecho, debe ser respetada por este Tribunal mientras no se ponga de relieve -lo cual, aquí, no ocurre en absoluto- que en ese proceso de valoración se infringieron alguna o algunas de las normas jurídicas a que debe sujetarse, o se llegó a una conclusión decididamente irracional o ilógica.

En otras palabras, lo que no cabe en un recurso como el de casación es la pretensión de que este Tribunal, a través, no tanto de la aplicación de normas o reglas de Derecho que necesariamente hubieran debido atenderse, sino, más bien, de su propia y personal percepción de los signos enfrentados, sustituya por el suyo el criterio del Tribunal "a quo" sobre los elementos y aspectos que meramente definen el supuesto de hecho a enjuiciar. Supuesto de hecho en el que se incluye, en un proceso con el objeto del que nos ocupa, la apreciación de si existen o no semejanzas capaces de inducir a error o confusión.

QUINTO

Así, de aquellos dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, el primero denuncia como infringido, por no aplicación, el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, así como la jurisprudencia dictada en torno a la norma, que se dice equiparable, del artículo 124.1 del derogado Estatuto de la Propiedad Industrial; pero ello, tal y como resulta del extenso desarrollo argumental del motivo, no por una razón distinta a la de que, a juicio de la parte, sí existe la semejanza capaz de inducir a confusión. Y, el segundo, denuncia la infracción del artículo 6 bis 1 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en relación con el artículo 10.3 de aquella Ley 32/1988, que, sin embargo, tiene como uno de sus presupuestos de aplicación el de que el signo cuestionado sea susceptible de crear confusión, es decir, un presupuesto que la Sala de instancia niega, según apreciación que, por lo dicho, hemos de respetar.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Nabisco Iberia, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 25 de marzo de 1996 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1711 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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