STS, 23 de Julio de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:5621
Número de Recurso3866/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por la Procuradora Sra. Albacar Rodríguez, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de marzo de 1996, sobre concesión de las marcas números 1.584.480, 1.584.481 y 1.584.482, todas ellas denominativas "SEGURCAJA, S.A., CORREDURIA DE SEGUROS DEL GRUPO CAJA MADRID", para serviciosos, respectivamente, de las clases 35, 36 y 42.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la entidad SEGURCAJA, S.A., CORREDURIA DE SEGUROS DEL GRUPO CAJA DE MADRID, VINCULADA A CAJA DE MADRID VIDA, CAJA DE MADRID SEGUROS GENERALES Y CAJASALUD, S.A., representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administativo número 1244/94 (y acumulados 1245/94 y 1246/94) la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 8 de marzo de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona contra los acuerdos de la O.E.P.M. recogidos en el fundamento jurídico primero. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 11.1.a), 12.1 y 13.c) de la Ley 32/1988, de Marcas y de la jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que la sentencia que se recurre "...deberá ser casada por Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable, debiendo en su lugar estimarse el Recurso Contencioso Administrativo presentado, declarando no ser conformes a derecho los acuerdos recurridos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2-3-1993 y de 24-3-1994".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la entidad SEGURCAJA, S.A., CORREDURIA DE SEGUROS DEL GRUPO CAJA DE MADRID, VINCULADA A CAJA DE MADRID VIDA, CAJA DE MADRID SEGUROS GENERALES Y CAJASALUD, S.A.,, se opuso igualmente al recurso y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, manteniendo en todos sus términos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 12 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha considerado que entre las marcas enfrentadas no existe ningún parecido susceptible de generar confusión en el consumidor medio. En consecuencia, ha desestimado los recursos contencioso-administrativos acumulados sobre los que decidía, entendiendo conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron el registro de las marcas denominativas números 1.584.480, 1.584.481 y 1.584.482, para servicios, respectivamente, de las clases 35 (servicios de ayuda a la explotación o dirección de empresas comerciales o industriales. Servicios de publicidad. Representaciones), 36 (servicios de seguros y finanzas. Servicios de promociones inmobiliarias) y 42 (servicios de realización de estudios, informes, proyectos e investigaciones de asesoramiento jurídico y administración de bienes).

Fijándonos ahora en lo más esencial de su razonamiento, aquella sentencia dice así: "[...] lo cierto es que ni gráfica, ni fonética ni conceptualmente los signos analizados guardan ningún parecido susceptible de generar confusión en el consumidor medio, ya que no deben enfrentarse solamente los términos 'SEGURCAJA' con 'SEGUR CAIXA' como hace la demandante, sino apreciar las marcas en su totalidad, en su conjunto, y tal como se han expuesto en el fundamento jurídico primero la preexistente consiste en los vocablos SEGUR CAIXA en letras mayúsculas, con trazo negro más oscuro y grueso que las utilizadas en la composición que figura inmediatamente debajo en letras minúsculas: 'Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares. (Barcelona)'; a su vez, las nuevas, se conforman por letras mayúsculas de trazo simple, que linealmente conforman la expresión 'SEGURCAJA S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS DEL GRUPO CAJA MADRID'; por tanto el único elemento común entre signos es el término 'SEGUR' que por su carácter genérico no puede apropiarse en exclusiva por ninguna persona; no son idénticos, por contra, los términos CAIXA y CAJA, por más que signifiquen lo mismo en catalán y en castellano, ya que gráfica y fonéticamente su diferencia es notable; por otro lado la difusión de la primera sin traducir al castellano, por todo el territorio del Estado, hace que el público consumidor no la traduzca automáticamente como la 'Caja' sino que le designe con su propia dicción 'CAIXA', relacionándolo inmediatamente con la Caja de Ahorros catalana, circunstancia que no concurre, ni por asociación, con la expresión 'Caja'.

En suma, ni apreciando las marcas enfrentadas en su totalidad, ni comparando sus elementos constitutivos, se considera que puedan inducir a confusión en el mercado sobre su origen o procedencia [...]".

SEGUNDO

Con la mera cita del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, sin mencionar en cual de sus cuatro números se amparan los motivos de casación, denuncia la parte como infringidos los artículos, todos de la ley 32/1988, 11.1.a), que prohibe registrar como marcas los signos o medios que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir; 12.1.a), que prohibe el registro de los que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior; y 13.c), que también prohibe el registro como marcas de los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados. Y denuncia también como infringida la jurisprudencia aplicable, citando aquí las sentencias de este Tribunal de 14-6-1993 (que comparó los términos Roynejet y Royaljet), 11-6-1993 (referida a la denominación Orient), 28-1-1993, 22-5-1957 (sobre el término Bayer), 21-1-1953 (sobre el vocablo Delco), 21-1-1953 (sobre las denominaciones Pusa y Musa), 25-1-1967, 11-7-1984, 5-7-1985, 15-7-1991 (sobre los vocablos Hyvis e Ibys), 4-2-1985, 11-7- 1985 y 15-3-1993 (sobre el vocablo Master).

TERCERO

Lo cierto es, sin embargo, que al desarrollar argumentalmente tales motivos (que hemos de entender amparados en el número 4º de aquel artículo 95.1) se limita la parte recurrente, en lo que es relevante:

  1. A relacionar el artículo 11.1.a) con el artículo 124.11 del derogado Estatuto de la Propiedad Industrial, argumentando que en el caso de autos se ha procedido a añadir varios vocablos, todos ellos genéricos y/o descriptivos, de suerte que la auténtica fuerza distintiva recae en el primero de los vocablos, SEGURCAJA, el cual, dice la parte, es idéntico a la marca prioritaria SEGUR CAIXA.

    Sobre este primer apartado, y sin perjuicio de lo que diremos más tarde al referirnos a los límites que son propios de un recurso de casación sobre la materia que nos ocupa, basta decir ahora que no vemos que la marca aspirante esté compuesta por signos que en el caso de autos deban ser calificados de genéricos, esto es, que designen el género de servicios al que pertenecen, como unas de sus especies, los que se pretenden diferenciar a través de cada una de las tres marcas cuestionadas. Basta con observar cuales son estos, según lo que expresamos al principio, para descartar la infracción de genericidad que se denuncia. En realidad, el signo distintivo que se propone no designa un género de servicios, sino que, más bien, resalta la identidad de quien lo prestará, en consonancia, precisamente, con la finalidad que para las marcas pretende el artículo 1 de la Ley 32/1988.

  2. A señalar que el contenido del artículo 12.1.a) es, no tanto reflejo de un cambio de criterio frente a la regulación precedente, sino la consecuencia de la interpretación jurisprudencial de esa regulación.

    Pero ello, claro es, no supone propiamente la denuncia de que el pronunciamiento de la sentencia recurrida sea consecuencia de una incorrecta interpretación o aplicación de aquel precepto. En todo caso, hemos de decir que la interpretación que dicha sentencia hace del artículo 12.1.a) está en consonancia con lo que este Tribunal ha dicho en sus sentencias de 28 de junio de 2002, dictada en el recurso de casación número 3111/1996, y 1 y 3 de julio de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 3086 y 3120 de 1996.

  3. A afirmar el aprovechamiento indebido de la reputación que prohibe el artículo 13.c), lo cual, sin embargo, ni forma parte del supuesto de hecho que se describe en la sentencia recurrida, ni este Tribunal aprecia. Y

  4. A discrepar, en realidad como única ratio, de la conclusión de que entre las marcas enfrentadas no existe parecido susceptible de generar confusión.

    Pero, como hemos dicho en numerosas ocasiones en que aplicábamos el derogado Estatuto de la Propiedad Industrial y como decimos hoy aplicando la ley 32/1988 (entre otras, en las recientes sentencias de 20 de junio y 16 de julio de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6743/1996 y 3474/1996): "Ciertamente el artículo 12.1 de la Ley 32/1988 impide registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Pero la apreciación de cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación) queda reservada, en cada caso concreto, a los tribunales de instancia, cuyo juicio al respecto, a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación".

    La razonada afirmación de la Sala de instancia, en el sentido de que entre los distintivos enfrentados no existe ningún parecido susceptible de generar confusión en el consumidor medio, es consecuencia de la valoración del conjunto de elementos de prueba que tuvo a su disposición y, en cuanto referida a cuestiones de hecho, debe ser respetada por este Tribunal mientras no se ponga de relieve -lo cual, aquí, no ocurre en absoluto- que en ese proceso de valoración se infringieron alguna o algunas de las normas jurídicas a que debe sujetarse, o se llegó a una conclusión decididamente irracional o ilógica.

    En otras palabras, lo que no cabe en un recurso como el de casación es la pretensión de que este Tribunal, a través, no tanto de la aplicación de normas o reglas de Derecho que necesariamente hubieran debido atenderse, sino, más bien, de su propia y personal percepción de los signos enfrentados, sustituya por el suyo el criterio del Tribunal "a quo" sobre los elementos y aspectos que meramente definen el supuesto de hecho a enjuiciar. Supuesto de hecho en el que se incluye, en un proceso con el objeto del que nos ocupa, la apreciación de si existen o no semejanzas capaces de inducir a error o confusión.

    Por último, no es ocioso recordar, como ya hemos dicho en otras ocasiones, que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

    Procede, pues, en definitiva, desestimar este recurso de casación.

CUARTO

Las costas del mismo deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" interpone contra la sentencia que con fecha 8 de marzo de 1996 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos acumulados números 1244, 1245 y 1246, todos de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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