STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:6408
Número de Recurso8532/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra el Auto dictado con fecha 24 de julio de 2.003 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2192/91, sobre prohibición de comercialización de una marca; siendo parte recurrida la entidad "PALACIO DE ARGANZA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de septiembre de 2.002 esta Sección y Sala de este Alto Tribunal dicta Sentencia por la que desestima el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 20 de abril de 1.995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se anula el acto impugnado (prohibición de comercialización de una marca) y se reconoce el derecho del actor a ser indemnizado de los daños y perjuicios que el acto administrativo le había causado.

SEGUNDO

En 20 de diciembre de 2.002 el actor presenta escrito suscitando incidente de ejecución de sentencia para fijar el montante de la indemnización de daños y perjuicios causados por la ejecución del acto impugnado.

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2.003, se acuerda: Fijar en diez millones trescientos cincuenta mil ciento cincuenta y ocho (10.350.158,1) euros la cuantía de la indemnización que la Administración debe abonar al recurrente y a cuyo pago se condena a aquélla.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 16 de septiembre de 2.003.

TERCERO

El Abogado del Estado por escrito de 25 de septiembre de 2.003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra el Auto de fecha 24 de julio de 2.003, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de octubre de 2.003, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de diciembre de 2.003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, teniendo por interpuesto el recurso, estime los motivos, y en su día dicte Auto revocando el de instancia y con costas.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la entidad "Palacio de Arganza, S.A.", representada por el Procurador Don Cesar de Frías Benito.

QUINTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Frías Benito se presento con fecha 12 de mayo de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, siguiendo los trámites legales, se dicte resolución declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 15 de septiembre de 2.004 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el citado día, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 6 de octubre de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RODOLFO SOTO VÁZQUEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de referimos en primer lugar a la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que se opone por la parte ejecutante apoyándose en el artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción, y que se funda en la imposibilidad de alegar otros motivos que los específicamente admitidos en el artículo 87.1. c) de la misma Ley cuando se trate de impugnar por esta extraordinaria vía un auto dictado en ejecución de sentencia.

Asiste la razón a la parte recurrida en lo que se refiere a la limitación impuesta por el artículo 87.1. c), que obedece a la finalidad de impedir la reconsideración de lo ya resuelto de una manera definitiva, eludiendo así la obligación de dar estricto cumplimiento a las sentencias firmes de los Tribunales que impone el artículo 118 de la Constitución. Es por ello, que ha sido reiteradamente proclamado (Sentencias de 3 de julio de 1.995, 14 de mayo de 1.996, 4 de febrero de 1.998, 13 de diciembre de 2.000, 25 de abril de 2.001, 3 de octubre de 2.002, 26 de marzo y 19 de mayo de 2.003 y 5 de febrero de 2.004, entre muchas otras) que el atípico recurso casacional admitido por el actual artículo 87.1.c) únicamente puede tener por objeto corregir las demasías de lo que se ordena ejecutar en relación con lo decidido en la sentencia firme a la que la ejecución se refiere; bien sea por resolver en contradicción con el fallo (que sería el caso de autos), bien por referirse a cuestiones no decididas en el mismo. Desde el momento -y así obviamente resulta- que el Abogado del Estado no alega como motivos de casación sino supuestas vulneraciones amparadas en los apartados c) y d) del artículo 88, la alegación de inadmisibilidad podría estar plenamente fundada y con ello desestimarse el recurso sin más trámites.

No obstante, no puede plantearse con éxito la cuestión de inadmisibilidad con el consiguiente rechazo "ad limine" del recurso que ello supone, por la simple circunstancia de que se invoque formalmente el apartado d) del artículo 88.1 en el escrito de interposición, siempre y cuando la cita de los preceptos legales que en él se cobijen y, sobre todo, el razonamiento en que se apoye el motivo vaya realmente encaminado a demostrar el exceso o distorsión de lo acordado en la ejecución con respecto a lo decidido en la sentencia. Sostener lo contrario supondría acogerse a una interpretación inadecuada -por lo estricta- del mismo artículo 87.1.c) que contradice frontalmente el principio de tutela judicial efectiva encarnado en el artículo 24 de la Constitución. Así ha venido a reconocerse en diversas ocasiones por esta misma Sala (por todas, Sentencias de 13 de diciembre de 2.000, 26 de marzo de 2.003, ya citadas en el párrafo anterior), bien de modo explícito, ya entrando a conocer del fondo de la pretensión articulada pese a la cita del apartado d) del artículo 88.1.

Distinta es la cuestión cuando se pretende combatir un auto dictado en ejecución de sentencia alegando la vulneración del apartado c) del artículo 88.1, pretendiendo impugnar por una simple infracción rituaria cometida en la tramitación del incidente correspondiente lo acordado en ejecución de sentencia firme, salvo que se trate de la conculcación de un principio constitucional -el de tutela judicial efectiva al que antes nos referíamos, puede servir de ejemplo- como admite el artículo 5.4 de la L.O.P.J en la medida en que declara formalmente viable un recurso de casación que en ello se apoye.

Pues bien: lo anteriormente considerado conduce a declarar la inadmisibilidad del primer motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, ya que únicamente lo basa en la vulneración del artículo 270.1.2ª de la nueva L.E.C. y de la infracción formal que supone no haber tomado en consideración determinados documentos tardíamente aportados en el incidente de ejecución, sin hacer alegación alguna con respecto a una posible indefensión ocasionada a la Administración por semejante decisión, ni pretender siquiera desde un punto de vista formal acogerse a la infracción del principio de tutela judicial efectiva como razón determinante del motivo alegado.

En consecuencia se rechaza este primer motivo.

SEGUNDO

Al referimos al segundo motivo (vulneración de los artículos 270 de la LEC, 1.106, 1.108 del Código Civil y 38 de la antigua Ley de Marcas) que se basa en la infracción de la normativa citada y de la Jurisprudencia relativa a la apreciación y valoración de la prueba, es preciso comenzar por dejar claramente fijados los siguientes extremos:

  1. - La Administración del Estado no puede pretender replantear en este recurso la corrección del fallo de instancia que condena a abonar los daños y perjuicios causados por el indebido precinto de la marca "Marqués del Toro", basándose en que en los razonamientos precedentes a la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se hubiese hecho referencia alguna a la existencia efectiva y cuantía de esos daños, cuando lo cierto es que fueron específicamente alegados en el escrito de demanda y valorada pericialmente su existencia y cuantía en el período de prueba con la explícita intervención del Abogado del Estado, quien nada había opuesto con respecto a la pretensión actora en la contestación a la demanda, limitándose en el escrito de conclusiones a poner en tela de juicio la valoración del perito sobre la base de unas genéricas alegaciones de falta de concreción en los cálculos efectuados y ausencia de consideración de las fluctuaciones del mercado, sin precisar en absoluto los argumentos en que se apoyaba para ello.

    De todos modos, lo realmente decisivo es que la resolución del Tribunal de Madrid de 20 de abril de 1.995 declaró explícitamente la obligación del Estado de satisfacer los daños y perjuicios ocasionados por el precinto de la marca "Marqués del Toro", acordando igualmente que su importe se determinase en ejecución de sentencia, y, en todo caso, la Administración del Estado ha gozado de la oportunidad de impugnar ese extremo concreto del fallo a través del recurso de casación intentado en su día, si es que lo consideraba inadecuado o improcedente, y si entonces no estimó oportuno hacerlo así (como se destacó expresamente en la resolución de esta Sala al desestimar los dos únicos motivos alegados), ningún derecho le asiste a pretender hacerlo en este trámite.

    No contradice lo anterior el que esta misma Sala (Sentencia de 20 de enero de 2.004) hubiese anulado la decisión del Tribunal Superior que declaró la existencia de daños y perjuicios indemnizables en ejecución de sentencia, omitiendo fijar las bases con arreglo a las cuales habría de determinarse su importe. Y no lo contradice por una doble razón: a) porque la anulación se produjo en aquel caso con base de la infracción del artículo 71 d) de la Ley 29/98, que todavía no se hallaba en vigor cuando se dictó la sentencia que acordó la indemnización ahora controvertida; b) porque en aquel entonces, al revés de lo que ahora ocurre, se impugnó en tiempo y forma oportunos la omisión referida.

  2. - La Administración del Estado no puede pretender combatir la cuantificación de los daños y perjuicios efectuada en un auto dictado en ejecución de sentencia firme, salvo que concretamente alegue, y satisfactoriamente demuestre, que el auto impugnado ha sobrepasado por exceso lo acordado en el fallo que constituye su fundamento, desconociendo las bases o los límites en él estipulados, con la consiguiente demasía que ello supone en relación con su contenido.

    Sobre este extremo concreto, y siendo tan claras las limitaciones impuestas en el artículo 87.1 c), sobraría cualquier cita jurisprudencial con la que se pretendiese reforzar la conclusión anterior. Ocurre, sin embargo, que esa es, asimismo, la doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala; tanto desde un punto de vista general, al afirmar que no existe el exceso antes aludido si los pronunciamientos de la resolución dictada en ejecución de la sentencia se limitan a señalar el verdadero alcance o las obligadas deducciones de aquella (Sentencia 5 de diciembre de 2.004), como también cuando se declara que, si únicamente se está decidiendo sobre la cuantificación de los daños y perjuicios cuya indemnización está acordada por sentencia firme, la concreta determinación de los mismos corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia y no puede ser motivo de casación, resultando improcedente invocar frente al auto dictado por el mismo cualquier tipo de alegaciones sobre problemas fácticos o jurídicos relacionados con la apreciación de la prueba -en general, y en particular de la pericial- (Sentencias de 12 de enero y 9 de julio de 1.998, 4 de mayo de 1.999 y 13 de octubre de 2.003, en relación con las dictadas por la Sala Primera de 23 de junio de 1.987 y 4 de diciembre de 1.992).

    Consiguientemente no resultan admisibles las alegaciones acumuladas -un tanto irregularmente desde el punto de vista formal- en el segundo motivo de casación, cuando se están refiriendo a la valoración de la prueba pericial practicada en el incidente de fijación cuantitativa de los perjuicios a cuya indemnización ha sido condenada la Administración en la sentencia en su día acordada por el Tribunal de Madrid, o al carácter desmesurado que se atribuye a esa valoración, o a la interpretación que se pretende hacer del concepto de la "sana crítica", aceptado por la Sala de instancia al valorar positivamente la cuantificación efectuada en el único dictamen practicado en el curso del incidente; máxime cuando esa cuantificación es el resultado de la única prueba pericial practicada en autos y llevada a cabo por el técnico designado por insaculación a instancia, y con la conformidad, de las dos partes en litigio.

  3. - Por lo tanto únicamente pueden ser considerados como argumentos válidos en apoyo del segundo motivo de casación, de entre los aducidos, aquellos que vayan encaminados a poner de relieve la contradicción existente entre la declaración del deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el precinto de la marca "Marqués del Toro" -precinto cuya realidad no puede ser puesta en tela de juicio en este momento- y los conceptos en que efectivamente se basó la decisión del Tribunal de instancia que ahora se impugna. Siendo evidente que no se han fijado bases ni límites referentes específicos en la condena a satisfacer daños y perjuicios, también lo es que esa supuesta contradicción ha de circunscribirse a la inteligencia del concepto jurídicamente válido de la indemnización daños y perjuicios, que se impuso en el fallo dictado en su día.

TERCERO

De entre la masa global de alegaciones con que se impugna el auto que fijó en 10.350,158' 10 de euros la indemnización a satisfacer a "Palacio de Arganza S.A." como consecuencia del precinto de la marca ha de rechazarse, ante todo, aquella que reitera la vulneración del artículo 270.1 de la LEC por no haber admitido determinados documentos aportados durante la tramitación del incidente. Ya han quedado expuestas las razones que hacen inadmisible el argumento al tratar del primer motivo de casación, y nada nuevo se nos dice en el segundo que pueda permitir considerar infringido un precepto meramente rituario al amparo del apartado d) del artículo 88.1.

También han de rechazarse lo argumentado con respecto a que el precinto de la marca no significó la prohibición de comerciar con el producto, sino de hacerlo bajo esa misma marca, y que no puede estimarse acreditada la existencia de daños y perjuicios desde el momento en que se recuperó el valor de las existencias que habían sido materialmente precintadas. Y ha de rechazarse porque lo que se está fijando en el auto que se recurre es el global importe de los daños y perjuicios de todo tipo ocasionados a "Palacio de Arganza, S.A." con motivo del aludido precinto, que impidió la comercialización de sus productos durante un largo período de tiempo bajo la denominación "Marqués del Toro" por obra y decisión de la Administración, quien incluso se opuso con éxito a la solicitud de ejecución provisional de la sentencia estimatoria dictada por el Tribunal Superior de Madrid, haciendo inviable de este modo la más rápida recuperación de la utilización de dicha marca. En cuanto a la recuperación del valor de las cajas de vino materialmente precintadas, ya ha quedado excluido de la valoración de daños y perjuicios efectuada, con lo que ningún argumento válido aporta a favor de la tesis mantenida por la Administración.

A lo largo de las páginas 9 a 14 y 16 a 20 del escrito de interposición la parte recurrente trata de demostrar la falta de prueba de la existencia de los daños que se dicen causados y la circunstancia de que el dictamen pericial - también practicado a instancia de la Abogacía del Estado y parcialmente sufragado por la Administración- únicamente refleja unas expectativas de ganancia, no comprobadas, que se hallan en contradicción con otros elementos probatorios no apreciados por el Tribunal de origen, así como la desproporción evidente de la suma global fijada en este segundo dictamen con relación a la primitivamente estimada en la pericia practicada en la instancia. A ello se añade la improcedencia de incluir el valor del fondo de comercio en la segunda valoración realizada en el incidente de ejecución, el criterio restrictivo que ha de observarse en la determinación del lucro cesante, excluyendo los llamados "sueños de ganancia" del importe a satisfacer por indemnización de daños y perjuicios, y lo erróneo de admitir como índice corrector, aplicable a la actualización de los perjuicios ya calculados en el dictamen pericial practicado en la instancia, el MIBOR, cuando lo correcto sería, en todo caso, tomar como índice el interés legal del dinero a que se refieren los artículos 1.106 y 1.108 del Código Civil, tal como se establece en las distintas Leyes de Presupuestos anuales.

Ninguna de estas alegaciones constituye otra cosa que el esfuerzo -por otra parte digno de encomio- de combatir la exactitud y corrección de las conclusiones del perito con respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios a cuyo pago condenó en su día la sentencia en trance de ejecución y que han sido aceptadas razonadamente por la Sala de instancia, cuya decisión es irreformable en tanto que no se acredite que se halla en contradicción con el fallo de cuya ejecución se trata. No deja de ser oportuno recordar, sin embargo, que el índice fijado como límite corrector de los daños y perjuicios exigibles, según el artículo 1.108 del Código Civil, se refiere exclusivamente a las deudas dinerarias y no al cálculo de las indemnizaciones de otro género.

A análoga conclusión se llega frente a la alegación de vulneración del artículo 38 de la antigua Ley de Marcas. De lo expuesto en las páginas 12 y 16 del escrito de interposición parece deducirse que la cita del artículo 38 se hace con el fin de reforzar el argumento aducido a favor de la aplicación a la indemnización de perjuicios tasados en la instancia el mismo límite establecido en el artículo 1.108 (interés legal del dinero). La realidad es, sin embargo, que en el artículo 38 de la Ley de Marcas lo único que se reconoce es el derecho del titular registral de una marca a obtener, como indemnización de daños y perjuicios, tanto las pérdidas sufridas como las ganancias dejadas de obtener, sin límite cuantitativo de clase alguna, aparte de que el texto de dicho precepto se está refiriendo a la indemnización que podía reclamar el titular de una marca registrada frente a los terceros que utilicen en el tráfico económico una marca o signo semejante al suyo (artículo 31 de la misma Ley 32/88).

Ya ha quedado razonado que pertenece a la soberanía del Tribunal que resuelve el incidente de ejecución aceptar o rechazar los criterios utilizados en la práctica de la prueba, excluyéndose de la posibilidad de impugnar por vía casacional toda decisión al respecto que no entre en contradicción con los límites fijados en el fallo ejecutorio, o no implique un razonamiento totalmente ilógico o arbitrario. Y en modo alguno se dan estas circunstancias cuando el Tribunal se limita a estimar favorablemente el resultado de una prueba pericial, no contradicha y practicada con la conformidad de las partes en discordia, en la que se llega -a través de cálculos obtenidos mediante la aplicación de las reglas de la ciencia propia del perito- a fijar la cuantificación de unos daños y perjuicios imputados por sentencia firme a la conducta seguida por la Administración en aquel caso sin ningún tipo de limitación específica.

CUARTO

Ahora bien: dentro de los argumentos agrupados en defensa del segundo motivo, el Abogado del Estado (página 15) se refiere a la improcedencia de incluir en la cuantificación de los daños los conceptos indemnizatorios "fondo de comercio" e "inversión inicial de la marca", basándose en el exceso que su concesión supone sobre lo acordado en el fallo de instancia, desde el momento en que la parte ejecutante no había solicitado en la demanda la inclusión de esas partidas. Esa alegación constituye la reiteración de lo ya aducido en su momento al interponer el recurso de súplica contra el auto de 23 de julio de 2.003, antecedente del presente recurso de casación, y se funda en que los daños reconocidos por la sentencia de instancia se limitan a los que habían sido tenidos en cuenta en el dictamen emitido entonces por el primer perito, ya que lo contrario conduciría a considerar que se está otorgando a la parte más de lo pedido en su pretensión inicial.

Efectivamente es cierto que la demandante únicamente solicitó en la instancia la tasación de los perjuicios que le habían sido irrogados como consecuencia de las ventas no realizadas -ya sea por daño emergente, ya por lucro cesante-, conceptos a los que se limitó el informe del perito designado entonces, siquiera añadiese, por cuenta propia, que a su juicio hubiese procedido igualmente cuantificar los perjuicios sufridos como consecuencia de los conceptos "recuperación de la inversión inicialmente realizada en la marca y su coste de imagen".

Pues bien: en el dictamen acordado en trámite de ejecución de sentencia el nuevo perito reconoce la justeza de los cálculos efectuados por su antecesor en lo que se refiere a las cifras representativas del lucro cesante, consecuencia del precinto de la marca en el año 1.994, actualizando la suma global total entonces fijada con la adición de las pérdidas referidas al período transcurrido hasta que se dictó sentencia confirmatoria de la estimación del recurso contencioso por esta Sala el 18 de septiembre de 2.002, ocho años después de la primera tasación de perjuicios emitida en 1.994 (4.120.849' 10 euros, en total); pero acto seguido incrementa la cifra resultante con los perjuicios derivados del coste de la recuperación de la inversión inicial (902.649 euros) y del daño ocasionado al fondo de comercio de la empresa (5.326.660 euros), que no habían sido ponderados en la primera pericia. Y el Tribunal de instancia estima correctos los cálculos efectuados por el segundo perito y condena a la Administración al pago de la suma de todos los conceptos mencionados.

Esta Sala considera que asiste la razón al Abogado del Estado cuando alega que la condena a satisfacer 10.350.158' 10 euros, impuesta en los autos de 26 de julio y 16 de septiembre de 2.003, constituye un exceso o demasía en relación a lo realmente decidido en la sentencia de dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de abril de 1.995, por lo que procede estimar el presente recurso de casación al amparo del artículo 87.1.c) en lo que se refiere a la inclusión de las dos últimas partidas (coste de recuperación de la inversión y fondo de comercio) mencionadas en el párrafo anterior.

Al estimar parcialmente el recurso no se trata, obviamente, de acoger las alegaciones sobre la inadecuada apreciación de la prueba pericial, del índice corrector utilizado para la actualización de la indemnización debida, o de una supuesta desproporción entre la cuantía global de las indemnizaciones calculadas con referencia a los años 1.994 y 2.002, puesto que ya ha quedado razonada la soberanía que a la Sala de instancia corresponde en la determinación de tales extremos. La estimación únicamente obedece a la finalidad de evitar el exceso o extralimitación que se produce en la fase de ejecución de la sentencia, ya firme, de 20 de abril de 1.995, cuando en las resoluciones impugnadas se entienden comprendidos los importes correspondientes al coste de recuperación de la inversión y al fondo de comercio en la condena al pago de los daños y perjuicios entonces efectuada.

La escueta declaración de condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el precinto de la marca, cuando la Sala de instancia no podía tener presente otros conceptos indemnizables que los valorados entonces por el perito (acomodándose a lo solicitado explícitamente por la parte demandante en período de prueba), es un serio argumento a favor del motivo que justifica la casación parcial del auto de 24 de julio de 2.003 y su posterior ratificación el 16 de septiembre cuando resulta que en ellos se condena, además, al abono de otras cantidades estimadas en función de conceptos distintos a los que se tuvieron a la vista en el momento de pronunciar el fallo que se trata de ejecutar. Y no queda desvirtuada esa conclusión por la circunstancia de que dicho fallo concluya remitiéndose al trámite de ejecución de sentencia para la concreta fijación de la suma total de los perjuicios, si se tiene en cuenta la previsión de la eventual impugnación de la sentencia, así como la necesidad de actualizar temporalmente el importe global de los mismos.

QUINTO

En virtud de las consideraciones anteriores, procede estimar parcialmente el segundo motivo de casación y anular la resolución recurrida únicamente en lo que se refiere a los conceptos que han de integrar la indemnización de daños y perjuicios a cuyo abono condena la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 20 de abril de 1.995. Y, pronunciándonos sobre dicho extremo, condenar a la Administración del Estado a pagar a "Palacio de Arganza S.A." la suma de 4.120.849'10 euros en calidad de indemnización de daños y perjuicios, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ni tampoco en este trámite (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, por el segundo de sus motivos, el recurso de casación interpuesto contra el auto de 24 de julio de 2.003, confirmado por el de 16 de septiembre del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que parcialmente anulamos y dejamos sin efecto. Y que debemos estimar y estimamos en parte la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en ejecución de sentencia solicitada por "Palacio de Arganza S.A.", condenando a la Administración del Estado a abonar a dicha entidad la suma de 4.120.849' 10 euros en calidad de tales daños y perjuicios. No se hace expresa condena en costas en la instancia, ni tampoco en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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