STS, 17 de Enero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:165
Número de Recurso6228/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6228/1993, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo. en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 490 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1232/91 con fecha 22 de septiembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado y Productora Alimenticia General Española, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 490 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de enero de 1994 en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurridas la Administración del Estado y el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 22 de enero de 1994 y 16 de marzo de 1994, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación: el primero al amparo del Art. 95.1.4º, de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 124.5, del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929); el segundo por infracción del Art. 124-11 del Estatuto y el tercero por infracción del Art. 124-1 del mismo y jurisprudencia de esta Sala que cita.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula por infracción del Art. 124-5 del Estatuto de la Propiedad Industrial que establece que, no podrán ser admitidos en el Registro como marcas las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otras similares, entendiendo que en el caso presente no se produce la llamada genericidad absoluta, entendiendo por tal aquel supuesto en el que la denominación designa el producto, sino la relativa en la que la denominación designa una cualidad o superioridad de los productos que comprende, y cita en su apoyo diversas sentencias de esta Sala dictadas en supuestos distintos a los examinados en el caso presente y que no son aplicables al supuesto de autos, dado que como con todo acierto dice la sentencia recurrida, si bien la expresión ORO MOLIDO, se emplea en su versión de cosa excelente, en el caso presente al unirse los dos términos que lo compone, crea una denominación de fantasía de la que desaparecen toda indicación de calidad o superioridad de los productos y además en cualquier caso, tal supuesta genericidad vendría producida por el empleo del vocablo ORO, sinónimo de riqueza o calidad, y en la cual incurriría directamente la marca oponente y con mucha mayor fuerza al denominarse simplemente ORO.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado por infracción del Art. 124-11 del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe la inscripción en el Registro como marcas a las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o añadiéndoles cualquier vocablo, tampoco puede prosperar, pues en el caso presente no ofrece duda que nos encontramos, como hemos dicho antes, ante una denominación de fantasía compuesta de dos vocablos que se unen y pierden su propia significación al resultar un vocablo diferente en el que el vocablo ORO, pierde su significado de metal preciso al ir seguido del vocablo MOLIDO que lo califica y le hace aparecer al oído de forma diferente, y la mejor prueba de ello la constituye la diversidad de marcas que conviven en el Registro compuestas por la palabra ORO, y alguna otra efectuando una convivencia pacífica y sin riesgo de confusión entre sus productos. Por todo ello procede desestimar el segundo motivo de casación examinado.

CUARTO

El tercer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida, examinando las marcas enfrentadas, llega a la conclusión de que entre la marca aspirante nº 1.210.860 OROMOLIDO para proteger productos de la clase 30, café, cacao, azúcar, etc., y la marca oponente nº 583.877 ORO, ya registrada para proteger productos relativos de la misma clase 30, no existe similitud gráfica, que incurra en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, por lo cual no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados en la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, que se limita a la cita genérica de una sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al rechazar los tres motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6228/93, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Cortés Feijoo, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra la sentencia nº 490 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1993 recaída en el recurso nº 1232/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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