STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2008:5058
Número de Recurso1819/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.) contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 799/2001. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 20 de julio de 2000, la Oficina Española de Patentes y Marcas -en lo sucesivo, OEPM- concedió, a solicitud del codemandado Don Jesús María, el registro de la marca mixta nº 2.248.897 «BeK» para distinguir prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niño; calzados (excepto ortopédicos) y sombrerería, dentro de la clase 25 del Nomenclátor. El gráfico consiste en la denominación «BeK» con un tipo especial de letra, en mayúsculas la "B" y la "K" y en minúscula la "e", disponiendo además del gráfico de dos huellas de pisada, una de las cuales está parcialmente oculta tras la letra "K". La concesión se basó en la existencia de suficientes diferencias en su conjunto denominativo, fonético y gráfico, que impiden el riesgo de confusión en el mercado, con la marca opuesta nº 732.610 «BsK», mixta, consistente en dicho distintivo con un tipo especial de letra, dentro de una línea que las bordea, siendo la "B" y la "K" mayúsculas y la "s" minúscula, para la clase 25 e idénticos productos. Dicha resolución fue recurrida en alzada por Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.), recurso desestimado por resolución de 22 de junio de 2001 que reiteró las anteriores apreciaciones.

SEGUNDO

Contra las resoluciones de la OEPM de 20 de julio de 2000 y 22 de junio de 2001 interpuso recurso contencioso- administrativo la representación procesal de Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.), que fue el número 799/2001 de la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J. de Madrid, en el que se personó como parte demandada el Abogado del Estado, recayendo sentencia desestimatoria con fecha 24 de enero de 2006. La "ratio decidendi" de dicha sentencia se halla en su fº. jº. 5º, que es del siguiente tenor literal: «En el presente caso, los ámbitos aplicativos de las marcas enfrentadas son idénticos, pues ambas amparan productos de la clase 25, y en concreto "prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niño; calzados (excepto ortopédicos); y sombrerería". Y esta identidad aplicativa obliga a extremar el cuidado en el análisis comparativo de dichas marcas enfrentadas, debiendo atenderse a la finalidad esencial perseguida por la norma de evitar el riesgo de confusión en el mercado para el consumidor medio.

Ahora bien, examinadas ambas marcas en su conjunto gráfico, denominativo, visual y fonético, se observa la existencia de diferencias suficientes, apreciables por el consumidor medio al primer golpe de vista, que, en el criterio de la Sección, permiten su convivencia pacífica en el mercado.

Y así, su aspecto gráfico y visual es claramente diferente, pues aunque coinciden las letras "B" y "K" mayúsculas, el tipo de letra de fantasía empleado en cada una de ellas es diferente, y la marca concedida al codemandado presenta, además, en su aspecto gráfico, como elemento relevante y claramente diferenciador, dos huellas de pisada, estando una de ellas parcialmente oculta tras la letra "K", gráfico de las dos huellas del pisada del que carece la marca opuesta por la actora y que se erige en elemento relevante del aspecto gráfico que contribuye a su diferenciación por ser el que atrae la atención del consumidor.

Y a esta relevante diferencia gráfica debe añadirse la muy diferente pronunciación de ambas marcas en conflicto que determina que, en el aspecto verbal, sean radicalmente diferentes, y así, la marca concedida se pronunciaría como se escribe "BeK" y la marca opuesta por la actora se pronunciaría "be ese ca", pronunciaciones, ambas, que no guardan parecido alguno. De esta forma, al ser solicitadas ambas marcas por el consumidor, su expresión oral resulta suficientemente diferente como para eliminar cualquier riesgo de confusión en el mercado, que es lo que trata de impedir el art. 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, siendo abundante la doctrina jurisprudencial que confiere a este elemento verbal preponderancia por ser en forma oral como los productos son ordinariamente solicitados por el consumidor (por todas STS de 4 de enero de 1990 ).

Y son estas diferencias en sus aspectos denominativo, gráfico y fonético las que eliminan, en nuestro criterio, cualquier riesgo de confusión en el mercado para el consumidor medio, debiendo, por esta razón, descartarse también cualquier vulneración de cuanto se dispone en los apartados c) y d) del art. 13 de la Ley de Marcas de 1988 ».

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX. S,A.), que el Tribunal de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 10 de marzo de 2006.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.), ha interpuesto recurso de casación formalizado mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2006, en el que articula dos motivos de casación. En el desarrollo del primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley 32/1988, de Marcas, relacionados con los artículos 6.1 y 8 de la Ley 17/2001, de Marcas, y la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En el motivo segundo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, denuncia el quebrantamiento de las formas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido indefensión; en particular, se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia, a la que atribuye lo siguiente: a) no haber tenido en cuenta el menoscabo para la distintividad de la marca y la dilución que sufrirá la marca BsK, y haber efectuado una comparación de las marcas en conflicto no correcta desde un punto de vista global; y b) carecer el fallo de suficiente motivación a la hora de concluir la inexistencia de similitud, confusión y asociación entre las marcas comparadas, con infracción de los artículos 120.3 CE en relación con el artículo 5.4. LOPJ, del artículo 218 LEC y del artículo 24.1 CE. Concluye suplicando a la Sala que: «(dicte) sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho que declare la debida denegación de la marca nº 2.248.897 "BeK", y todo ello para su cumplimiento por la Oficina Española de Patentes y Marcas».

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2007 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: «En relación con el motivo amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la de no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LRJCA )». Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal acordó declarar la inadmisión del recurso de casacón en cuanto al motivo primero de su escrito de interposición, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA, así como la admisión del recurso respecto del motivo segundo, fundado en el apartado c) de dicho precepto.

SEXTO,- Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2008 el Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando su desestimación con costas.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 13 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de septiembre de 2008, designándose Magistrado Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2006 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 799/2001, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.) contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de junio de 2001, confirmatoria en alzada de la dictada con fecha 20 de julio de 2000, y autorizó la inscripción de la marca mixta nº 2.248.897, «BeK», para productos de la clase 25 del Nomenclátor internacional (prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niño; calzados -excepto ortopédicos-; sombrerería), por apreciar suficientes disparidades con la marca opuesta nº 732.610 «BsK», mixta, registrada también para la clase 25 e idénticos productos.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso, único admitido, debe ser desestimado. Como se desprende de la transcripción del fºjº 5º de la sentencia recurrida que se efectúa en el antecedente de hecho segundo, aquélla precisa de forma motivada las razones que determinan la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. Los restantes alegatos de la parte que se contienen en este motivo son, en realidad, la manifestación de su disconformidad en cuanto al fondo, lo que es materia propia del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que ha sido inadmitido.

TERCERO

La desestimación del único motivo admitido del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2006 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 799/2001 ; con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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