STS, 28 de Octubre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:7105
Número de Recurso9213/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 9213/1996, interpuesto por la compañía mercantil RIVADULLA, S.L., representada por el procurador don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 1475, dictada el 21 de octubre de 1996 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 1099/94 sobre marca nº 1.562.161 "R.RIVADULLA".

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de RIVADULLA, S.L., y confirmamos, por ser conforme al ordenamiento jurídico, la resolución impugnada -confirmada en reposición- de 5 de enero de 1993, por la que la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la concesión de la marca R.RIVADULLA (con gráfico) nº 1.562.161. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la compañía mercantil Rivadulla S.L. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte sentencia, casando la sentencia recurrida, revocando las resoluciones objeto del recurso y decretando la concesión de la marca nº 1.562.161 R, un gallo y Rivadulla.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

CUARTO

Mediante providencia de 18 de junio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de octubre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida confirmó las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron el registro de la marca mixta, nº 1.562.161 "R.Rivadulla", para los siguientes productos de la clase 29: pollos, huevos, carnes. La razón por la que no se permitió su inscripción fue el parecido con la prioritaria, opuesta de oficio, "Rivadulla", nº 870.072, para productos de la clase 29. En particular, la Oficina apreció la concurrencia de los presupuestos aplicativos de la prohibición establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas, ya que a la evidente similitud de los signos se añadía una manifiesta relación en las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo de Rivadulla S.L. contra la denegación de esa marca. Y lo hizo razonando que los elementos gráficos del signo solicitado forman parte de los denominativos y que la "R." que precede a "Rivadulla", pasa inadvertida como elemento denominativo, quedando como referencia preponderante para el consumidor esta última palabra, sin que la "R." y el gallo que forma parte del gráfico sirvan para cambiar esa impresión. Por eso, dice, de concederse "R.Rivadulla" existiría riesgo de asociación con "Rivadulla" y se generaría la confusión que la Ley quiere evitar.

El recurso de casación contiene un único motivo que se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Consiste en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia que lo ha interpretado. Su argumento se dirige, reiterando lo ya expuesto en la demanda, a sostener que la comparación entre las marcas opuestas debe tener en cuenta el triple plano fonético, gráfico y conceptual considerado por la Ley, lo cual exige examinar la estructura de los signos en conflicto. En lo que hace a los que aquí se enfrentan, concluye que son distintos pues la marca solicitada es un signo complejo, gráfico-denominativo, integrado por una pluralidad de elementos, mientras que la oponente es una sola palabra. Predominan, pues, en el contraste las diferencias sobre las semejanzas y eso debió conducir a una Sentencia estimatoria.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado pues, además de limitarse a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, se dirige a cuestionar la valoración que de los hechos ha efectuado la Sala sentenciadora y es jurisprudencia consolidada de esta Sala que la comparación entre las marcas enfrentadas a los efectos de determinar si se dan la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual a las que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, es una cuestión de hecho. Y, también, ha establecido reiteradamente que, en casación, no es posible sustituir la apreciación que de los hechos haya realizado quien juzgó en la instancia, salvo en los casos en que se haya producido la infracción de las normas que regulan la prueba tasada, lo que aquí no ha sucedido. Por lo demás, no deja de ser significativo que la propia actora reconozca que, junto a las diferencias existentes entre "R.Rivadulla" y la prioritaria "Rivadulla", se dé la, a su juicio, insignificante coincidencia de la palabra "Rivadulla".

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 9213/1996, interpuesto por Rivadulla S.L. contra la sentencia nº 1475, dictada el 21 de octubre de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1099/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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