STS, 27 de Junio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5528
Número de Recurso2992/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2992/1994, interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de FOTOPRIX, S. A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 120 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 592/92, de fecha 18 de febrero de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y SIGLA, S. A., representada por la Procuradora Dª. Almudena González García, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 120 de fecha 18 de febrero de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de FOTOPRIX, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de abril de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra ordenando la inscripción de la marca nº 1.271.842 FOTOVIPS para productos de la clase 16.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de junio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ( SIGLA, S. A. y la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 28 de junio y 27 de julio de 1994, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación, el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas esenciales reguladoras de la sentencia, por no haberse resuelto en la misma todas las cuestiones planteadas, con infracción del Art. 80 de la Ley Jurisdiccional; el segundo, por infracción del número 1º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y Art. 118 y 119 del mismo por interpretación errónea de consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre el mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, lo funda el recurrente alegando que la sentencia recurrida no ha resuelto el problema planteado en la instancia, aduciendo prioridad de la marca FOTOVIPS nº 1.271.842, para productos de la clase 16 del Nomenclator, sobre las marcas números 1.258.321 y 322 FOTOVIPS, con gráfico, para productos de la clase 16, porque las marcas de SIGLA, S. A., fueron solicitadas con posterioridad a la solicitud de la marca nº 1.215.710 FOTOVIPS, para productos de la clase 9, fotografía, hecha por el recurrente el 26 de octubre de 1987, que fue concedida por el Registro el 20 de marzo de 1990, y recurrida en reposición por SIGLA, S.A., recurso que no fue resuelto de forma expresa dentro de un año, de lo cual el recurrente entiende que se produjo silencio administrativo negativo del recurso de reposición y entiende concedida definitivamente la marca, y que aunque luego el Registro dictó resolución expresa el 6 de mayo de 1991, estimando el recurso de reposición y anulando la concesión de la marca nº. 1.215.710, tal resolución tardía es nula y prevalece la concesión por silencio administrativo. La tesis del recurrente debe ser rechazada, en primer lugar, porque la resolución expresa del Registro de 6 de mayo de 1991, aunque tardía, no fue nula al ser objeto de recurso contencioso administrativo nº 1513/1991 seguido ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que recayó sentencia nº 549 de fecha 28 de junio de 1993 que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por FOTOPRIX, anulando la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de mayo de 1991, que había acordado la anulación de la inscripción acordada por la acordada por la de 20 de marzo de 1990, sentencia que fue objeto de recurso de casación nº 6042/93, tramitado ante esta misma Sección en el que recayó sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2001, declarando no haber lugar al recurso de casación, por lo cual no ofrece la menor duda, que la tesis del silencio administrativo que mantiene el recurrente carece de toda lógica y fundamento. En segundo lugar, porque no es sostenible que el recurrente pretenda obtener un derecho de prioridad para la marca nº 1.271.842 FOTOVIPS, clase 16, en base a otra marca FOTOVIPS, clase 9, fotografía, puesto que en cualquier caso se trata de dos marcas diferentes, aunque sean iguales denominativamente, que no guardan entre sí ninguna relación que pueda originar tal prioridad, dado que el Art. 130 del Estatuto de la Propiedad Industrial, establece que cada expediente de marca no podrá comprender más que una sola clase de productos del Nomenclator, y que en el caso de que el dueño de una marca pretenda aplicarla a otra clase, solicitará un nuevo expediente, en el que como es natural pueden oponerse todos los que se consideren afectados por la solicitud, a diferencia de la ampliación a otros productos de la misma clase en que basta una nueva solicitud, con lo cual no ofrece duda que el recurrente no goza de la prioridad pretendida por la marca 1.271.842.

TERCERO

La sentencia recurrida, en contra de lo que sostiene el recurrente, sí resuelve el problema tratado, pues en el Fundamento de Derecho Tercero tiene en cuenta todos los hechos sucedidos que dan lugar a la sentencia nº 549 de 28 de junio de 1993 en el recurso contencioso administrativo nº 1513/91, y no es que se olvide de pronunciarse sobre la pretendida prioridad del recurrente, sino que simplemente la rechaza por improcedente sin más comentarios, dado que en el Cuarto Fundamento de Derecho dice "con independencia del valor que la circunstancia antes expuesta pueda merecer, lo cierto es que ahora tenemos que resolver el presente recurso", es decir, rechaza tácitamente la tesis del recurrente por considerarla intranscendente e indiferente para resolver el presente recurso, diciendo que resulta innecesario considerar la prioridad planteada, y entra en el fondo del mismo, examinado la cuestión referente a la marca nº. 1.271.842 FOTOVIPS, clase 16, y las oponentes de SIGLA, S.A., nº 1.258.321 y 1.258.322, de todo lo cual se deduce que la sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia omisiva de que se le acusa, dado que rechaza por innecesario el argumento de prioridad alegado y lo deja a un lado y lo aparta para examinar el fondo del recurso que consiste en la compatibilidad registral de las marcas enfrentadas nº 1.271.842 y 1.258.321 y 322, que es lo único planteado sobre el fondo del mismo, y procede pues, la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación articulado, se denuncia infracción por la sentencia recurrida de la prohibición contenida en el número 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que establece que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados, puedan inducir a error o confusión en el mercado", siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que establece que la apreciación de la semejanza fonética o gráfica de las marcas enfrentadas constituyen una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia, y como cuestión de hecho deducida de la prueba, no es susceptible de ser alterada en vía casacional salvo alegando uno de los escasos preceptos que regulan la apreciación de las llamadas pruebas tasadas; en el caso presente, la Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada en autos llega a la conclusión de que las marcas enfrentadas nº 1.271.842 FOTOVIPS, clase 16, y sus oponentes FOTOVIPS con gráfico, contienen semejanza fonética incluida en el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. Tal conclusión deducida de la prueba, y como cuestión de hecho, es una interpretación lógica y racional que hace la Sala de instancia comparando en su conjunto las marcas enfrentadas, y llega a la conclusión de que los signos enfrentados son idénticos fonéticamente y amparan productos de la misma clase y misma área comercial muy relacionados entre sí que pueden inducir a error o confusión entre los consumidores, no puede ahora ser alterado en vía casacional en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, y procede la desestimación del recurso en su totalidad.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2992/94, interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de FOTOPRIX, S. A., contra la sentencia nº 120 de fecha 18 de febrero de 1994, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 592/92, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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