STS, 23 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4304
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1671/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de THE PILLSBURY COMPANY, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1021 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 834/90, con fecha 28 de octubre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1021 con fecha 28 de octubre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de THE PILLSBURY COMPANY, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de febrero de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de mayo de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, a quien se le dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizó mediante escrito de 17 de junio de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por interpretación errónea del nº 13 del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y el segundo, por interpretación errónea del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado, alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el Art. 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial. El motivo ha de ser rechazado de plano por su falta de fundamento, dado que la sentencia recurrida en su Fundamento Segundo de Derecho dice precisamente todo lo contrario que alega el recurrente, dado que afirma que: no puede mantenerse el motivo denegatorio del nº 13 del Art. 124 del E.P.I., en cuanto está compuesto por el prefijo MEXI y la terminación CORN, cereal en ingles, configurando en su conjunto una denominación suficientemente característica para salvar la prohibición; con lo cual no ofrece duda que la sentencia no infringe el nº 13 del Art. 124 del citado Estatuto en cuanto lo aplica como pretende el recurrente.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante MEXICORN, que ampara productos de la clase 29 del Nomenclator, conservas, particularmente maíz envasado y en conserva con pimienta roja y verde, y la oponente de oficio ya registrada, MEXICO, que protege productos relacionados del ramo de la alimentación, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existe semejanza fonética y relación de áreas comerciales que no les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas MEXICORN y MEXICO, presentan semejanza fonética y similitud de áreas comerciales que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en el caso presente no ofrece duda a la Sala que al elemento gramatical o fonético de semejanza, sólo diferenciable en las letras R y N, hay que añadir como complementario el elemento añadido de ser análogas las áreas comerciales, pudiendo inducir a error o confusión entre los consumidores de ambas marcas, máxime teniendo en cuenta la relación evidente entre los productos que ambas protegen, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1671/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de THE PILLSBURY COMPANY, contra la sentencia nº 1021 de fecha 28 de octubre de 1993 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 834/90, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP A Coruña 381/2009, 16 de Septiembre de 2009
    • España
    • 16 Septiembre 2009
    ...momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Así las SSTS de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998, 3 de octubre de 1998, 23 de mayo de 2001, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006 acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS de 25 de noviembr......
  • SAP Jaén 10/2014, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 Enero 2014
    ...en un sólo acto sino en base al cumplimiento de unas obligaciones sucesivas por parte del prestatario. En esta línea la Sentencia del TS de 23 de Mayo de 2001 señalaba que "El quinto y último motivo estima infringido el articulo 1124 del Código civil, por haberse, interpretado erróneamente.......
  • STSJ Comunidad de Madrid 636/2004, 22 de Junio de 2004
    • España
    • 22 Junio 2004
    ...En el sexto y último de los motivos, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 23 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 1999 Consideramos que al caso de autos es de perfecta aplicación la doctrina contenida en la STS de 20de marzo de 2003......
  • SAP Barcelona 208/2005, 5 de Abril de 2005
    • España
    • 5 Abril 2005
    ...de asesoramiento jurídico, definido reiteradamente por la jurisprudencia como una obligación de medios ( vid STS de 8 de junio de 2000, 23 de mayo de 2001 y 16 de junio de 2004), por lo que sólo podrá predicarse tal responsabilidad cuando la indicada obligación de medios haya sido Veamos a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR