STS 870/1997, 9 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1997
Número de resolución870/1997

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección vigésimo primera-, en fecha 29 de junio de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre propiedad industrial (autorización para el uso exclusivo y gratuito de marcas y resolución unilateral), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dieciocho, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad RISI, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte recurrida la mercantil CUÉTARA, S.A., cuya representación ostentó la Procuradora doña Josefina Ruiz Ferran. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dieciocho de Madrid tramitó el Juicio declarativo de menor cuantía número 264/1988, que promovió la demanda presentada por la mercantil Cuétara S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar en su día sentencia por la que se declare: 1.- Que Cuétara, S.A. es propietaria de las Marcas 345, 116, 409.045, 437.710, 437.711, 483.690, 483.691, 511.964, 511.965 y 511.966. 2.- Que, consiguientemente, solamente Cuétara, S.A. -o las personas que ella designe- puede utilizar tales Marcas. 3.- Que, por lo tanto, Risi, S.A. carece de derecho a la utilización de las Marcas Cuétara, ya lo haga directamente o a través de cualquier otra persona física o jurídica, impidiéndosele la utilización de las mismas en cualquiera de sus productos. 4.- Que, igualmente, Risi, S.A. debe indemnizar a Cuétara, S.A. de los daños y perjuicios causados desde el momento en que se comunicó la revocación de la autorización, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia. Por ser todo ello justicia que con las costas solicito en Madrid a 22 de Febrero de 1.987".

SEGUNDO

La demandada, entidad Risi, S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y derecho que alegó, viniendo a suplicar al Juzgado: "En su día previos los trámites legales se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda adversa, con imposición de las costas procesales a la actora".

Al tiempo formuló reconvención en la que expuso sus pretensiones para terminar haciendo el siguiente suplico: "Que teniendo por presentado este escrito y documentos anexos, con copia de todo ello, los admita y, en consecuencia, tenga por formulada RECONVENCIÓN, dando traslado de la misma a CUETARA, S.A., emplazándola para que la conteste dentro del término legal y, previos los trámites procesales necesarios, se dicte sentencia estimando la RECONVENCIÓN formulada, declarando la caducidad de la marca nº 511.965 "CUÉTARA", con imposición de las costas de este procedimiento a la empresa reconvenida".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid dictó sentencia el 2 de octubre de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Cantón en nombre y representación de Cuétara, S.A. contra Risi, S.A., debo declarar y declaro que la actora es propietaria de las marcas Cuétara 345.116; 409.045; 437.710; 437.711; 483.690; 483.691; 511.564 y 511.966, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra, sin que se haga expresa condena al pago de las costas causadas con motivo de la demanda principal. Y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Risi, S.A. contra Cuétara, S.A., debo declarar y declaro la caducidad de la marca nº 511.965 "Cuétara", condenando a Cuétara S.A. al pago de las costas causadas con motivo de la reconvención".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte actora, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección vigésimo primera tramitó el Rollo de alzada número 679/1992, pronunciando sentencia con fecha 29 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Cuétara, S.A., contra la sentencia de 2.10.1991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, declarando que solamente Cuétara S.A. -o las personas que ella designe- puede utilizar tales Marcas, y que por lo tanto Risi S.A., carece de derecho a la utilización de las Marcas Cuétara, ya lo haga directamente o a través de cualquier otra persona física o jurídica, impidiéndose la utilización de las mismas en cualquiera de sus productos; manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo, sin que proceda imponer las costas originadas en esta alzada"

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Risi, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Aplicación indebida de los artículos 6, 118, 123 y 150 del Estatuto sobre Propiedad Industrial, en relación al 31.

DOS: Inaplicación de los artículos 31 y 129 del Estatuto sobre la Propiedad Industrial.

TRES: Inaplicación de los artículos 1255, 1256 y 1258, en relación al 1091, 1290 y 1291, todos ellos del Código Civil y jurisprudencia que refiere.

CUATRO: Inaplicación del artículo 7 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

La entidad recurrida, Cuétara, S.A., presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El mejor enjuiciamiento casacional del recurso impone partir de la base fáctica probada y así el primer hecho que la conforma, consiste en que la actora del pleito, mercantil Cuétara, S.A. (parte recurrida), en Junta General Extraordinaria, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 1969, tomó el acuerdo de autorizar expresamente a Alimentos Ligeros S.A. -ahora Risi S.A., por cambio de denominación social, que actúa como recurrente- a fin de que utilizase las marcas Cuétaras, así como las de Cuetarín y Cuetaritas, para lo que contaba con la oportuna concesión e inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, a fin de que la concesionaria los emplease en los fabricados que elaborara y que "por su calidad y presentación" deberían de prestigiar las marcas concedidas y el nombre de ambas sociedades.

La concesión se otorgó en forma de autorización unilateral, no obstante se establecieron concretas reservas a favor de la concedente (apartado 4º), especificándose las marcas cuya utilización se otorgaba (apartado 5º), así como limitaciones (apartado 6º) en cuanto a que ninguna de las sociedades "podrá elaborar los artículos o productos reservados a la otra". No obstante Cuétara S.A. quedaba libre para la nueva elección de cualquier actividad no mencionada y Alimentos Ligeros S.A. habría de limitarse a lo autorizado, sin perjuicio de que pudiera solicitar licencia para cualquier otro concepto no mencionado expresamente.

La autorización se llevó a cabo bajo las estipulaciones que recoge el apartado 7º y entre ellas las de que la concesión se efectuaba a título gratuito y con las limitaciones que se expresan en cuanto a la trasmisión de acciones de la concesionaria; con previsión de la sanción de anulación automática en los supuestos de contravención que se establecieron.

La motivación de la autorización referida, aparte de las relaciones familiares entre los integrantes de las sociedades, fué que se estimó muy conveniente apoyar el lanzamiento al mercado de Alimentos Ligeros S.A.

El artículo 31 del Estatuto sobre la Propiedad Industrial -coincidente con el 41-1º de la vigente Ley de Marcas- resulta genérico en cuanto permite la transferencia de las diversas modalidades que regula, conforme a todos los medios permitidos en derecho (S. de 11 de diciembre de 1993), lo que configura la autorización que se deja dicho como licencia de marca, calificación que acepta la sentencia recurrida y que encuentra apoyo jurídico al responder a un negocio unilateral recepticio, por contener efectiva declaración de voluntad de la concedente, aceptada por la destinataria y que supone un acto de disposición respecto a las marcas que se licencian, al permitir su uso y en cuanto a su vez representa la efectiva traslación de un derecho que se posee y su atribución a otro, que va a resultar -al menos teóricamente- beneficiado patrimonialmente, a lo que se atiende como motivación causal del acto jurídico referido.

El motivo primero aduce infracción de los artículos 6, 118, 123 y 150, en relación al 31 del Estatuto sobre la Propiedad Industrial, argumentando que a Cuétara S.A. no le asistía el derecho del "ius prohibendi" frente a la recurrente, como licenciataria de las marcas. El referido derecho viene autorizado por el artículo 123 del Estatuto, pero hay que referirlo a los terceros violadores de la exclusividad que corresponde al titular, los que se valen de las marcas en el tráfico exterior sin contar con el consentimiento correspondiente, lo que aquí no sucede.

La sentencia recurrida es respetuosa con esta situación, pues la resolución que decreta de la autorización controvertida no la basa directamente en infracción del precepto estatutario hecho referencia, que si bien cita, lo es a efectos de reconocer el derecho de la recurrida a utilizar sus propias marcas (pedimento segundo de la demanda, que se acoge) y prohibir a terceros que los empleen en sus actividades comerciales externas.

El Tribunal de Instancia efectúa negación del derecho de la recurrente respecto a las marcas que se le licenciaron por el hecho de la revocación practicada, al denunciar unilateralmente el contrato, mediante acuerdo social tomado el 26 de junio de 1987, debidamente comunicado a Risi, S.A., y que se justifica atendiendo a que el clausulado de la autorización se estableció sin límite temporal y por tanto se presenta duradera e indefinida, lo que avala su denuncia al concurrir buena fe y tratase de una relación de tracto continuado.

Las infracciones que se denuncian no han tenido lugar y el motivo claudica, pues constituye cuestión distinta, que se analizará, el mantenimiento y vigencia de la autorización del uso de marcas que se otorgó a la mercantil recurrente y no cabe confundir con los derechos que a Cuétara S.A. le corresponden.

SEGUNDO

El segundo motivo acusa infracción de los artículos 31 y 129 del Estatuto, con referencia a la vida legal de la marca, ya que el último precepto establece el plazo de veinte años, por lo tanto no se trata de una duración sin límite temporal, combatiéndose de esta manera la afirmación de la sentencia en recurso que le atribuye duración indefinida.

Lo que la sentencia declara es que el contrato de concesión-licencia lo fué sin limitación concretada en su duración, es decir se está refiriendo a la relación obligacional creada y no al contenido de la misma, es decir a las marcas.

Por otra parte el referido artículo 129 no establece como cerrada la vigencia de los veinte años, al referirse expresamente a que el registro de una marca se otorga por dicho periodo de tiempo y autoriza su renovación por plazos sucesivos, en forma continuada y constante por su titular, y así lo actualiza el artículo 5 de la vigente Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, que establece la renovación indefinida por periodos ulteriores de diez años, precepto aplicable a las marcas vigentes, como las controvertidas, conforme a su Disposición Transitoria segunda.

El motivo no procede.

TERCERO

El motivo tres contiene denuncia de infracción de los artículos 1255, 1256, 1258, 1091, 1290 y 1291 del Código Civil y de la jurisprudencia que aporta, toda vez que se impugna la sentencia de apelación en cuanto aprobó la resolución unilateral de la concesión llevada a cabo por Cuétara S.A., por estimar que tal actuar resulta arbitrario y contradice la reglamentación contractual, -conculcando el art. 1256 del C.Civil-, causando quiebra del principio de reciprocidad de intereses y prestaciones y no se da concurrencia de las causas que el artículo 1291 del Código Civil establece para la rescisión de los contratos.

Alega la recurrente que la denuncia de la licenciante le ha causado perjuicios, en razón de los desembolsos que hubo de realizar. Se trata de mero alegato que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta y menos declaró procedente con base probatoria suficiente.

El Tribunal de Instancia decretó la resolución y no la rescisión, que son supuestos distintos, que lamentablemente se confunden, para lo que partió que la autorización se otorgó en forma gratuita y sin fijación temporal establecida.

En estos supuestos de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil (Arts. 400, 1052, 1583, 1594, 1700-4º, 1705, 1723-1º, 1733, 1750 y 1775, así como 279 del Código de Comercio), resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas -condición que reúne la que se discute a la que se unen la nota de exclusividad y gratuidad-, por lo que les asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por la resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas.

La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido, con aplicación a los contratos de distribución o concesión en exclusiva, supuesto que presentan analogías con el de autos (Ss. de 18-3 y 28-5-1966 y 21-10-1966, 11-2-1984, 22-3-1988, 3-10-1992, 16-10-1995, 17-10-1995, 25-1-1996 y 14-2-1997, entre otras).

El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo lo integra inaplicación del artículo 7 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, alegándose que el ejercicio de los derechos ha de acomodarse a las exigencias de la buena fe y por ello la resolución unilateral operada por Cuétara S.A. debe reputarse abusiva.

La impugnación parte de atribuir mala fe a la recurrida, ya que no efectuó preaviso de clase alguna, pero si bien tal actuación precedente se presenta conveniente cuando se trata de denunciar un contrato de duración indefinida, no resulta exigente cuando no se pactó o no fué previsto por la parte adjudicante y así la concesión otorgada por Cuétara S.A. no se sujetó a esta notificación previa. En este orden conviene hacer constar que el requerimiento notarial que practicó la actora a Risi S.A. lleva fecha de 7 de septiembre de 1987, dando cumplimiento al acuerdo de la Junta General Ordinaria de 26 de junio de dicho año que decidió dejar sin efecto la autorización concedida. La demanda que creó el pleito se presentó el 1 de marzo de 1988, por lo que no se trata de una actuación precipitada o sorpresiva, que podía denotar mala fe, al haber mediado tiempo suficiente para que la recurrente adoptara las previsiones que tuviera por conveniente.

La sentencia recurrida parte de la concurrencia que admite de buena fe en Cuétara S.A., siendo cuestión de hecho y por tanto de la libre apreciación de los juzgadores de instancia y si bien entraña concepto jurídico, se apoya en la valoración de conductas deducidas de la base fáctica y su impugnación en casación sólo procede si se ataca con éxito los hechos probados en que se fundamentó tal apreciación (Ss. de 5-7-1990, 22-10-1991, 8-6-1992, 7-5-1993, 9-10-1993 y 8-6-1994), y al no haberlo verificado así la recurrente, falta el presupuesto necesario para supervisar y decidir si se han aplicado bien las máximas de experiencia que son las definidoras de los conceptos de buena ó mala fe (Sentencias de 15-2 y 22-10-1991).

Lo expuesto conduce a declarar que no se aprecia situación de abuso de derecho, que presupone la concurrencia de actuaciones con intención de dañar ó perjudicar ó utilizando las normas en forma contraria a la convivencia social ordenada, sin provecho decidido y no cuando se ha usado y ejercitado un derecho que legítimamente corresponde ó le está atribuido a quien defiende lo que le pertenece, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial (Ss. 11-3-1991, 5-3-1991, 2-12-1994 y 5-3 y 25-9-1996, entre otras).

El motivo se desestima.

QUINTO

La no acogida del recurso determina que se hace preceptiva la imposición de sus costas a la sociedad que lo planteó, conforme dispone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó la mercantil RISI, S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha veintinueve de junio de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen las costas de casación a la litigante de referencia.

Líbrese certificación de la presente a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, debiendo acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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