STS, 19 de Febrero de 2005

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso2761/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Galán González, en representación de la compañia SCHÜTZ-WERKE GMBH & CO. KG, contra la sentencia de 5 de marzo de 2002 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 251/1999, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso- administrativo nº 251/1999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de marzo de 2002, cuya fallo dice literalmente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Galán González en nombre y representación de SCHÜTZ-WERKE GMBH & CO. KG, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de octubre de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la misma Oficina de 6 de mayo de 1998 que denegó la solicitud de registro de la marca internacional nº 639.049 denominada Euro-Ticket en clase 39; y sin condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la demandante preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 8 de abril de 2002.

TERCERO

El 24 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de la compañía SCHÜTZ-WERKE GMBH & CO. KG, formalizando la interposición del recurso de casación, que se funda en dos motivos. En el primero, acogido al art. 88.1.c) de la L.J., alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales determinantes de indefensión, denunciando la infracción de los arts. 120.3 de la CE, 67.1. de la L.J., 359 y 372 de la L.E. Civil y 248.3 de la LOPJ, e imputando a la sentencia haber llegado a las conclusiones determinantes de su fallo desestimatorio sin dar ningún fundamento razonable, prescindiendo de determinadas pruebas llevadas al proceso de instancia, todo ello con infracción del art. 24.1 de la CE y de la jurisprudencia contenida en las SSTS que cita. Y en el segundo, amparado en el art. 88.1.d) de la L.J., mantiene que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, los arts. 6 quinquies, apartado B.2 del C.U.P., y 11.1.a), b), y c), de la L.M., así como, por inaplicación indebida, el art. 11.3 de la misma LM., invocando igualmente la infracción de las jurisprudencia contenida en las sentencias que cita. Concluye suplicando que sea dictada sentencia "estimando los motivos formulados del recurso y casando la sentencia recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda planteado en primera instancia, esto es, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas denegatorias de la protección en España al registro internacional de la marca Euro-Ticket nº 639049 y acordando su concesión".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 17 de julio de 2003.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado, limitándose a interesar sentencia que no de lugar al recurso e imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 12 de noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de febrero de 2005, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M.) ha denegado el registro de la marca internacional EURO-TICKET nº 639.049, clase 39, solicitada para distinguir "servicio de recogida para asegurar la retirada regular y la recuperación de los embalajes una vez limpios". La sentencia objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía solicitante del registro -la sociedad SCHÜTZ-WERKE GMBH & CO. KG,- contra los actos administrativos denegatorios. La Administración, primero, la sentencia impugnada, después, han basado sus pronunciamientos en considerar aplicable el art. 6 quinquies, B.2 del Convenio de París., para la protección de la Propiedad Industrial (C.U.P.) , en el que se establece que las marcas de fábrica o de comercio podrán ser rehusadas para su registro "cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo", así como también las prohibiciones absolutas contenidas en los apartados a), b), y c) del art. 11.1. de la L.M., al estimar que los signos cuyo registro se solicita son genéricos para los productos o servicios que pretenden distinguir, son también usuales para designar tales productos o servicios y, en cuanto a la expresión EURO, designa una procedencia geográfica. Lo que de modo relevante tienen en común las resoluciones administrativas y la sentencia del TSJ recurrida es la afirmación de que la marca solicitada carece de todo valor distintivo, por lo que no puede desempeñar la función diferenciadora que para las marcas reclama el art. 1 de la L.M.

SEGUNDO

Son dos los motivos en que el recurso de casación se funda. En el primero, acogido al art. 88.1.c) de la L.J., se imputa a la sentencia falta de motivación suficiente y razonable, estando basado su fallo en consideraciones que no han tenido en cuenta pruebas documentales acreditativas, entre otros extremos, del Registro de la misma marca internacional en distintos países no sólo de la Unión Europea, y que prescinden de los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias que invocan. En el segundo, amparado en el art. 88.1.d) de la L.J., se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 6 quinquies, B.2 del C.U.P y 11.1.a), b), y c) de la L.M., y la vulneración, por inaplicación indebida, del art. 11.3. de la L.M., que permite registrar como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1 letras a), b), y c) del mismo art. 11 de la L.M., siempre que dicha conjunción cumpla con el art. 1 de la L.M.

TERCERO

No ha lugar a acoger el motivo primero del recurso. La sentencia expresa con suficiencia las razones por las que considera procedente desestimar el recurso contencioso- administrativo, invoca los preceptos reguladores de la cuestión controvertida y desarrolla los argumentos por los que estima aplicables las prohibiciones de registro contenidas en los arts. 6 quinquies, B.2 del C.U.P y en el art. 11.1. a), b), y c) de la L.M., rechazando, implícitamente, la posibilidad de registro prevista en el art. 11.1.3 de dicha Ley. No hay por tanto un déficit de fundamentación susceptible de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. Ni tampoco ha dejado de examinar alegaciones esenciales contenidas en la demanda que puedan hacer incurrir a la sentencia en vicio de incongruencia. Cierto que no hace referencia al registro de la marca internacional solicitada en diferentes países de la Unión Europea. Mas teniendo en cuenta que tal alegato de la demandante tan sólo se proponía reforzar el argumento principal sobre la inaplicación de las prohibiciones esgrimidas por la Administración y que este argumento principal decisorio ha sido considerado y expresamente rechazado, la omisión denunciada no constituye per se un vicio que justifique la estimación del motivo. Por ello, no ha lugar al mismo.

CUARTO

Ha lugar a acoger el motivo segundo, fundado en el art. 88.1.d) de la L.J Efectivamente, la marca solicitada, inscrita en numerosos países de la Unión Europea, tiene fuerza diferenciadora para distinguir los productos y servicios a que se pretende aplicar y para indicar también un determinado origen empresarial. Marca es, de acuerdo con el art. 1 de la L.M., todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona. En este caso, la marca se ha solicitado para distinguir un servicio de recogida para asegurar la retirada regular y la recuperación de los embalajes una vez limpios. Para diferenciar tal servicio los signos de la marca EURO-TICKET tienen suficiente capacidad diferenciadora, resultando por ello inaplicable el art. 6 quinquies, B.2 del C.U.P., en el que se contiene una excepción a la regla general del apartado A.1 de ese mismo artículo, que proclama el derecho a inscribir la marca tal cual es, excepción que debe ser restrictivamente interpretada, como hemos dicho reiteradamente.

QUINTO

Tampoco impiden el registro las prohibiciones del art. 11.1.a), b), y c) de la L.M. La genericidad de un signo no puede proclamarse en abstracto sino por relación al producto o servicio que se pretende distinguir. Acotado así el alcance del apartado 11.1.a) de la L.M., es evidente que el término EURO-TICKET no se emplea para identificar el género de los servicios que se propone marcar. Igualmente, dicho signo no es habitual ni usual en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio, para distinguir los servicios de recogida y recuperación de embalajes a que la marca se pretende aplicar, luego tampoco se opone a su registro la prohibición del art. 11.1.b) de la L.M. Y el término EURO, que sí evoca una procedencia geográfica, no es el único que integra la marca, cuya aptitud registral debe ser contemplada tomando el signo en su totalidad y en su conjunto, o sea en unión del término TICKET, resultando de esta conjunción una denominación de la que no pude predicarse que esté compuesta exclusivamente por signos que designen una determinada procedencia geográfica. De aquí la inoponibilidad de la prohibición del art. 11.1.c) de la L.M. Llegamos a estas conclusiones de conformidad con una interpretación uniforme contenida, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988 (ésta de la Sala Primera), 2 de octubre de 1992 y 8 de julio de 1996.

SEXTO

De la conjunción de los términos EURO y TICKET ha surgido una denominación caprichosa o de fantasía, que además de tener aptitud diferenciadora en el comercio -diferenciadora para los consumidores y frente a los competidores- para poder ser constitutiva de marca, reúne los requisitos que reclama el art. 11.3. de la L.M. para acceder al registro, ello en el negado supuesto de que se apreciara, lo que ya hemos rechazado, la concurrencia de las prohibiciones del art. 11.1.a), b), y c) de la L.M. SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 139.2 de la L.J., no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, ni a las de la instancia.

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Galán González, en representación de la compañia SCHÜTZ-WERKE GMBH & CO. KG, contra la sentencia de 5 de marzo de 2002 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 251/1999, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que casamos.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SCHÜTZ-WERKE GMBH & CO. KG, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de mayo y 28 de octubre de 1998, que denegaron el registro de la marca internacional nº 639.049 EURO-TICKET, actos administrativos que anulamos, al tiempo que declaramos la procedencia de inscribir la citada marca.

  3. ) No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, ni a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de los que, como Secretario certifico.

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