STS, 10 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2006:4214
Número de Recurso2127/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

OSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2127 de 2004 interpuesto por la entidad WIDIA, GmbH, representada procesalmente por la Procuradora Doña ALMUDENA GONZALEZ GARCIA , contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 698 de 2000 , que declaró ajustadas a derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de enero de 1999 y 16 de febrero de 2000, por las que se denegó el registro de la marca nº 673.187, " HERKO ", en las clases 1ª,7ª y 9ª del Nomenclátor internacional.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Almudena González García en nombre y representación de WIDIA G.M.B.H. contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, el cual, por ser no contrario a derecho, confirmamos; sin imposición de costas a ninguno de los litigantes ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la entidad WIDIA GmbH, a través de su Procuradora Sra. GONZALEZ GARCIA, que lo formalizó por escrito en base a dos motivos de casación: el primero, formulado al amparo del artículo 881.1c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva respecto a alegaciones y circunstancias fundamentales de la demanda contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse pronunciado la sentencia sobre la adquisición, por parte del recurrente, de la marca que motivó la denegación en clase 7ª, nº 639.533, HERCO; el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la no conformidad a derecho de las resoluciones administrativas recurridas, permitiendo el acceso al registro de la marca litigiosa.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Posteriormente, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día cinco de julio de 2006, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 20 de Junio de 2.003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de Febrero de 2.000 que, a su vez, había desestimado el recurso administrativo deducido contra la anterior de la propia Oficina de fecha 5 de Enero de 1.999, que había denegado la protección en España de la marca internacional número 673.187 "HERKO", denominativa, en las Clases 1, 7 y 9 del Nomenclátor Internacional.

En 23 de Agosto de 1.996 la hoy recurrente en casación solicitó la protección en España de la marca internacional número 673.187, para los productos de las Clases 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, y 9 y de los servicios 39 y 40 del propio Nomenclátor; posteriormente renunció al registro de la marca solicitada para la Clase 2.

Frente a esta solicitud se formularon las siguientes oposiciones:

  1. - Por Hercom Microcomputers, S.A., como titular de la marca nº 1.983.368, "HERCOM Microcomputers, S.A." para productos de la Clase 9, "equipos para el tratamiento de la información y ordenadores", por reproducir fonéticamente la práctica totalidad del vocablo diferenciador con la mera supresión de la consonante final, insuficiente para evitar el error o confusión en el público consumidor y por afinidad aplicativa, en cuanto la solicitada abarca "aparatos magnéticos, componentes de materiales magnéticos, aparatos de medida, control e inspección de parámetros, ...".

  2. - Por LABORATORIOS ERN, S.A., con base en su marca nº 133.916, "HIERCO" que distingue productos de las Clases 1 y 5 del Nomenclátor, tanto por semejanza fonética como por identidad aplicativa, en cuanto que los servicios de la Clase 40 se hallan estrechamente relacionados con los productos protegidos en la Clase 1 que protege la marca oponente, lo que impide la convivencia entre las marcas.

  3. - Por "MEDIR, FERRER Y CIA, S.A." como titular registral de la marca nº 982.048, "FER-KOL", que distingue productos de Clase 1, "derivados químicos del almidón, tales como: almidones esterificados y eterificado, solubles en agua, para su empleo como colas y adhesivos para usos industriales que no sean para la industria de papel", por semejanza o similitud fonética e identidad aplicativa, por distinguir los signos enfrentados productos estrechamente relacionados entre sí.

    Además, de oficio, la Oficina señaló como obstaculizantes las siguientes marcas:

  4. Marca comunitaria nº 112.433, "ERKO" que distingue productos de la Clase 7, "aparatos automáticos".

  5. - Marca nacional nº 639.533 "HERKO", que distingue productos de la Clase 7, "máquinas, máquinas-herramientas, herramientas de metal duro y portaherramientas".

  6. - Marca nacional nº 1,616.484 "GRUPO HERCO, S. COOPERATIVA", Clase 39, servicios relacionados con almacenaje y distribución de productos químicos farmacéuticos y de todos aquellos de venta en farmacia".

  7. - Marca internacional "ERCO", nº 442.166, para productos de las Clases 6 y 9.

    La solicitante contestó el suspenso, señalando en cuanto a las oposiciones presentadas:

  8. - Respecto de las Clases 1 y 7 ha de tenerse en cuenta: A) Que ha adquirido el registro de la marca española nº 639.533, "HERCO", por lo que con mayor razón debe procederse ahora a la concesión de marca internacional solicitada, en Clase 7 y por tanto no tener en consideración la marca comunitaria obstaculizante nº 112.433 "ERKO". B) El registro de la marca nacional 1.616.484, señalada de oficio para servicios de la Clase 39, no se encuentra en vigor por el impago del 2º quinquenio dentro del plazo, que expiró en 1.996. Por otro lado, respecto de la marca solicitada se producen notables diferencias visuales y denominativas con los signos opuestos FER-KOL, HIERCO y HERKO; si ya viven en Clase 1 los registros de marcas obstaculizantes HIERCO y FER-KOL, con mayor razón debe procederse a la concesión de la ahora solicitada, ya que la solicitante es ya titular de la marca nacional nº 639.533 HERKO, en Clase 7. C) Existen además diferencias aplicativas, pues en tanto que la marca solicitada en Clase 1, distingue "material de filtrado incluido en esta Clase", la marca española nº 982.048, FER-KOL, distingue "derivados químicos de almidón, tales como almidones esterificados y eterificados, solubles en agua, para su empleo como colas y adhesivos para usos industriales que no sean para la industria de papel" y la marca nacional nº 133.916, distingue " productos químicos".-

  9. - Respecto de la Clase 9 ha de tenerse en cuenta y por lo que respecta a la oposición la marca internacional nº 442.166 "ERCO", además de que ya es titular de la marca nacional 639.533 "HERKO", que aquella es gráfica y se producen diferencias en el ámbito aplicativo puesto que la opuesta distingue, productos relacionados con la iluminación; por lo que respecta a la marca nacional nº 1.983.368, en Clase 9, distingue "equipos para el tratamiento de la información y ordenadores", en tanto que la marca internacional solicitada, se refiere a imanes y otro tipo de aparatos de medida, verificación y control relacionados con herramientas. Por lo que los tres registros distinguen productos de la misma Clase 9, los ámbitos comerciales y aplicativos son absolutamente distintos, lo que evitará cualquier género de confusión o asociación, lo que debe permitir su convivencia, teniendo en cuenta, además, que la marca española que ya le pertenece, nº 639.533 HERKO, distingue "máquinas y máquinas-herramientas de metal duro y portaherramientas", productos estrechamente vinculados con el registro solicitado en Clase 9.

    La Oficina en Resolución de 5 de Enero de 1.999, denegó el registro de la solicitada en las Clases 1, 7 y 9, por incompatibilidad con las marcas nacionales nº 1.983.368, 133.916 y 639.533, la marca comunitaria nº 112.433 y la internacional nº 442.166; otorgándose la concesión de la marca solicitada para las Clases 3, 4, 6, 8, 39 y 40, rechazándose la oposición de la marca nacional nº 982.048, FER-KOL, por diferencias y la marca nacional nº 1.616.484, por estar incursa en caducidad.

    Interpuesto recurso administrativo por denegación de las marcas citadas, la Oficina Española de Patentes y Marcas en Resolución de fecha 16 de Febrero de 2.000, lo desestimó porque " en el caso presente de una ponderación conjunta de ambos factores de confundibilidad se llega a la conclusión de la incompatibilidad de los registros en litigio, marca internacional 673.187 HERKO y las marcas oponentes 1.983.368 HERCOM MICROCOMPUTERS, S.A.; nº 133.916, HIERCO, marca comunitaria nº 112.433 ERKO e internacional nº 442.166 ERCO, toda vez que por una parte ambas marcas amparan productos relacionados, lo que unido a que sus denominaciones son muy parecidas fonéticamente determina la imposibilidad de convivencia pacífica en el mercado al poder originar confusión en el público. Que la marca nacional nº 639.533 HERKO ha sido adquirida por la solicitante, por tanto desaparece como motivo de denegación".

SEGUNDO

Contra esta Resolución se interpone recurso contencioso-administrativo, basándose en que no existe la semejanza fonética y gráfica ni aplicativa entre la marca solicitada y las opuestas en Clase 1, 7 y 9 que fueron denegadas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, porque tras hacer somera referencia al artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre de Marcas , señaló citando diferentes sentencias del Tribunal Supremo que:

[...] "La jurisprudencia ha venido señalando como criterio esencial para determinar si una marca es incompatible con otra solicitada o registrada con anterioridad, el parecido, tras una simple visión o audición del conjunto, sin necesidad de analizar descomponiéndola en los distintos elementos que la forman, de manera que no induzcan a error al consumidor. En el caso de autos, tal como señala el Sr. Abogado del Estado, basta enfrentar la marca cuya protección pretende la actora (HERKO) con otras de las mismas clases, como HERCOM, ERKO o HIERCO, como para darse cuenta de la evidente similitud y la posibilidad de llevar a confusión al consumidor (cuyo derecho a ser amparado frente a esas confusiones es precisamente una razón fundamental para la protección de las marcas). Procede, por lo tanto, desestimar la pretensión actora"

TERCERO

Contra esta sentencia se interpone por la hoy recurrente, la mercantil WIDIA G.M.B.H., recurso de casación que se fundamenta en dos motivos, articulado el primero al amparo del apartado 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 218 de la Ley 1/2.000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y, el segundo, al del apartado d), del mismo artículo 88.1 de la propia Ley .

En el primero se argumenta, como decimos, que existe un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva respecto a las alegaciones y circunstancias fundamentales de la demanda, por no haberse pronunciado la sentencia sobre la adquisición por parte del recurrente de la marca que motivó la denegación en Clase 7, registro de marca español nº 639.533 "HERCO". Sostiene la parte que, ya en vía administrativa, había aducido esa adquisición, lo que reiteró en la demanda (por escrito de 9 de Octubre de 2.000) y, posteriormente en el escrito de conclusiones (de fecha 26 de Febrero de 2.001) junto al que se aportó una certificación expedida por la Oficina Española de Patentes en la que el recurrente aparece como titular del registro citado, registro cuya prioridad data de 12 de Marzo de 1.971, y esa prioridad le otorga un derecho adquirido para esta denominación no sólo para los productos de la Clase 7, sino, además, para todos los demás productos relacionados con otras Clases, máxime cuando la totalidad de los registros que motivaron la denegación son posteriores a esa fecha.

Este motivo de casación ha de ser estimado. La congruencia de la sentencia ha de ser entendida como adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de las pretensiones, esto es, que el ámbito de la decisión está referido no sólo a las pretensiones formuladas, sino que aquella ha de basarse en razón a las alegaciones deducidas para fundamentarla. Y como reiteradamente esta Sala ha dicho, la congruencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es más exigente que en el proceso civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado - con alguna excepción que no hace al caso -, las Salas de lo Contencioso Administrativo vienen obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. A ello en nada obsta el que también se haya admitido la respuesta implícita cuando del razonamiento de la sentencia quepa deducir fuera de toda duda que se ha producido esa respuesta; o como ha dicho el Tribunal Constitucional, por más reciente en la sentencia 92/2003, de 19 de Mayo , " si eliminamos de la sentencia recurrida el razonamiento que se ha reconocido por todas las partes como incurso en error, solamente quedan unos hechos y el fallo desestimatorio, lo que es evidente que no constituye respuesta, ni siquiera tácita, a las peticiones de las partes, por cuanto resultan omitidas las razones del fallo y no puede conocerse qué pretensiones de la contestación de la demanda se han desestimado o si se ha desestimado la demanda por alguna otra causa. De todo ello se deduce que existe una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, producto del error del órgano judicial ".

Pues bien, en el caso de autos a la vista del examen de la sentencia de instancia, se desprende claramente que se ha olvidado en absoluto resolver la cuestión planteada acerca de la adquisición por parte de la solicitante de la marca número 639.533, de la que ya es titular. Al no dar respuesta a esa cuestión, ni de forma explícita ni implícita, la sentencia incurrió en incongruencia omisiva.

Por ello debemos estimar el motivo de casación examinado lo que ya hace innecesario el examen del segundo, aunque en el mismo vuelve a reiterarse, de distinta forma, la titularidad por adquisición la marca referida y que ha dado lugar por incongruencia a la admisión del motivo primero. Y esa estimación con la consecuente estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia, nos obliga con plenitud de jurisdicción a resolver el debate en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d), de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

La cuestión se ciñe a determinar si es posible la convivencia en el mercado sin que se produzca riesgo de confusión o asociación entre los consumidores entre la marca internacional solicitada "HERCO", para las marcas 1, 7 y 9 que habían sido denegadas.

Para la marca "HERKO" y en relación con los productos de la Clase 7 del Nomenclátor Internacional, sí es posible la convivencia por aparecer acreditada la titularidad registral y su prioridad desde el 12 de Marzo de 1.971, si bien con la precisión de que sólo será esa prioridad para los productos que la misma ampara, pero ya no juega respecto de otros productos.

Admitida esa convivencia de la Clase 7 señalada, que por tanto ha de ser concedida, se trata de determinar si es posible la convivencia respecto de los productos de las Clases 1 y 9.

Debemos empezar recordando que el artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de Noviembre , exige para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las dos siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

QUINTO

La marca aspirante "HERKO", se solicitó para "material de filtrado incluido en esta clase" de la Clase 1 del Nomenclátor Internacional. La oposición a dicha marca provino de Laboratorios ERN, S.A., como titular de la marca española número 133.916, "HIERCO", para "productos químicos y especialidades farmacéuticas" y de "MEDIR, FERRER Y CIA. S.A., como titular de la marca nacional 982.048, "FER-KOL", para "derivados químicos del almidón, tales como almidones esterificados y eterificados, solubles en agua, para su empleo como colas y adhesivos para usos industriales que no sean para la industria de papel" . La única obstaculizante que queda, es la primera de las citadas. La oposición de la segunda fue desestimada tanto en vía administrativa como jurisdiccional. Limitada así la comparación entre las marcas " HERKO ", en clase 1, solicitante, y la oponente " HIERCO ", también en clase 1, teniendo en cuenta el criterio comúnmente aceptado acerca de la forma en que se haya de hacerse la comparación, en atención al conjunto sin descomponer los diferentes elementos que entran en juego, no cabe negar que examinadas así la solicitante y la oponente, existe una evidente semejanza fonética entre ambas, concurriendo el primero de los elementos para que entre en juego la prohibición. Ahora bien, la inclusión en una misma Clase del Nomenclátor internacional no es criterio determinante de la incompatibilidad; pues aunque los productos que tratan de proteger esas marcas no son coincidentes, no son sustituibles entre sí, ni normalmente serán adquiridos a través de los mismos circuitos comerciales. Al no concurrir el segundo de los requisitos requeridos, para que entre en juego la prohibición, la marca alegada no puede suponer obstáculo a la inscripción solicitada.

Al no concurrir respecto de la marca aspirante para los productos que trata de proteger, "material de filtrado incluido esta clase", los dos requisitos de la prohibición relativa del artículo 12.1.a), antes referido, ha de entenderse que no se produce ni riesgo de confusión ni de asociación entre las expresadas marcas. Por lo que ha de ser concedida para la Clase 1.

SEXTO

Nos queda por examinar la posible convivencia de la marca aspirante internacional número 673.187, "HERKO" solicitada para la Clase 9, que distingue "imanes permanentes de metal y no metal; componentes en material magnético permanente, elementos de material magnético blando; aparatos de medida, de verificación y de control, en particular parámetros magnéticos; aparatos electrónicos de medida, de verificación y de control destinados a la identificación, a la vigilancia, a la medida y a la verificación y marcado de herramientas manuales, así como de máquinas-herramientas y las partes de dichos aparatos" con las opuestas : marca internacional número 442.166 (mixta), "ERCO" que distingue "rieles de enchufes para aparatos de alumbrado eléctrico; estroboscopios, modulares de luz, reguladores eléctricos para la transformación de las oscilaciones de baja frecuencia en efectos luminosos, moduladores de luz electrónicos para la producción de oscilaciones luminosas, placas de metal luminosas, etc" y el registro de marca español número 1.983.368 ,"HERCOM Micromputers", que distingue "equipos para el tratamiento de la información y ordenadores".

Pues bien, siguiendo el mismo criterio expuesto anteriormente, hemos de entender que aquí sí concurren los dos elementos para que entre en juego la prohibición de registro del artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas .

Desde luego no puede ser decisivo como pretende la parte recurrente que por el hecho de que ya convivan en el mercado las dos marcas opuestas, también ha de accederse a la inscripción de la solicitada, pues ello no haría sino introducir más confusión en el mercado. Por un lado, y tratándose de la marca "HERCOM", reproduce fonéticamente la práctica totalidad del vocablo diferenciador de la prioritaria con la mera supresión de la consonante final, omisión todas luces insuficiente para evitar el error y la confusión en el consumidor medio, entendido este como ya lo hemos definido, pues la fuerza distintiva e individualizadora de tal marca recae en el vocablo de fantasía "HERCOM", de la cual la marca aspirante reproduce cuatro de las cinco letras y en el mismo orden secuencial. Siguiendo con la semejanza denominativa la marca internacional número 442.166, "ERCO" (mixta), no presenta tantas diferencias fonéticas como la parte quiere hacer creer, pues la impresión de conjunto que produce origina una gran similitud, de suerte que al oído se perciben de análoga forma, por más que la oponente no se componga de la letra H ni de la letra K, pero sí la letra C, con el mismo sonido. Por tanto, en ambos casos concurre el primer elemento de la prohibición.

Y también en ambos casos, concurre el segundo de ellos, esto es, la identidad aplicativa. Los dos registros obstaculizantes, distinguen productos de la misma Clase 9 del Nomenclátor Internacional, con un ámbito de actuación estrechamente vinculado entre sí, pues en todos los casos se trata también de productos eléctricos y electrónicos, entre los que se aprecia una estrecha relación aplicativa. No es obstáculo a ello, la adquisición de la marca número 639.533 "HERKO" por la recurrente, aunque también se puedan vincular los de la marca 7 que esta protege por tratarse de máquinas y máquinas herramientas de metal duro y porta-herramientas, porque, como hemos dicho antes, sólo serviría para aumentar la confusión.

Por consiguiente, la marca internacional número 673.187, en Clase 9, ha de ser denegada.

SÉPTIMO

Procede por todo ello estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia de instancia de fecha 20 de Junio de 2.003 y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de Febrero de 2.000, que confirmó en vía administrativa la de fecha 5 de Enero de 1.999, que denegaba la protección en España del registro de marca internacional número 673.87, para las Clase 1, 7 y 9 del Nomenclátor internacional, y, en consecuencia, acceder al registro con la consiguiente protección en España para las Clases 1 y 7, solicitadas y denegarla para la Clase 9, también solicitada.

Todo ello comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.3 en relación con el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , que en cuanto a las costas de este recurso cada parte haya de satisfacer las suyas y en cuanto a las de instancia, no procede hacer expresa imposición de las mismas, al no apreciarse circunstancias de mala fe o temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad WIDIA G.M.B.H., contra la sentencia dictada con fecha 20 de Junio de 2.003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 698/2.000 , interpuesto por aquella contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de Enero de 1.999 y de 16 de Febrero de 2.000 que mantuvo en vía administrativa la anterior, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto la mercantil expresada contra las Resoluciones citadas de la Oficina Española de Patentes y Marcas que habían denegado la protección para España de la marca internacional 673.187 para las Clases 1, 7 y 9 del Nomenclátor Internacional, Resoluciones que se anulan por no conformes a derecho en cuanto se deniega respecto de las Clase 1 y 7, y se mantiene la denegación para la Clase 9, en cuyo particular aparecen conformes a derecho.

Tercero

Respecto de las costas, en cuanto a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas y respecto de las de instancia no ha lugar a su expresa imposición a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR