STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2001:7710
Número de Recurso834/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil GALLETAS GULLON, S.A., representado por la Procuradora Sra. Corral Losada, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1994, sobre concesión de la marca número 1.240.041 "Campiñanas".

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la mercantil CUETARA, S.A., representada por la procuradora Sra. Ruiz Ferran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 62/1992, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de octubre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cuetara S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Josefina Ruiz Ferrán, recurso en el que ha comparecido como Codemandada Galletas Gullón S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Corral Losada contra la resolución del Registro de la Propiedad industrial de 6 de agosto de 1990 que concedió la marca 1.240.041 CAMPIÑANAS con gráfico, clase 30 del Nomenclator y contra la de 15 de julio de 1991 que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones no ajustadas a derecho, anulando las mismas, acordando por el contrario la denegación de la marca concedida; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil GALLETAS GULLON, S.A., formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del número 4 del artículo 95.1 LRJCA, se fundamenta este recurso de casación en que la sentencia incurre en infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia aplicable al caso.

Y termina esta parte suplicando a la Sala en su escrito que "...dicte Sentencia, en la que: Estimándose el presente recurso de Casación, se declare no ajustada a Derecho la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 1994 dictada por el T.S.J. de Madrid en su sección sexta de lo contencioso administrativo, revocándose la misma y dictándose nueva sentencia que conceda la marca número 1.240.041 GULLON CAMPIÑANAS (CON GRAFICO), declarando conformes a derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 6 de Agosto de 1990 que concedió la marca número 1.240.041 y la de fecha 15 de julio de 1991 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Cuetara S.A., manteniendo la concesión de la marca número 1.240.041, por considerar que puede convivir con la marca oponente número 511.247".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y termina suplicando a la Sala en su escrito que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil CUETARA, S.A., se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala "...dicte en su día sentencia por la que se declare NO HABER LUGAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto de contrario y, CONFIRME, POR AJUSTADA A DERECHO, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª-, de fecha 13 de octubre de 1.994 (se declaró la DENEGACIÓN de la marca 1.240.041, CAMPIÑANAS con gráfico -en el que se capta el vocablo GULLON- clase 30, por su INCOMPATIBILIDAD con la prioritaria 511.247, CAMPECHANAS en clase 30); todo ello con expresa IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 19 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 13 de octubre de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, estimando la pretensión de la actora ("Cuetara, S.A."), se rechaza el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de la marca gráfico-denominativa "CAMPIÑANAS", que había sido solicitada para distinguir productos de la clase 30 (galletas, en concreto), correspondiendo a tal solicitud el número 1.240.041.

En síntesis, dicha sentencia, tras recordar la jurisprudencia recaída en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, afirma que entre las marcas enfrentadas (la aspirante, antes identificada, y la oponente, compuesta por el vocablo CAMPECHANAS) no hay ningún elemento que las individualice, ya que el gráfico de aquélla no es lo suficientemente expresivo para identificarla, razón por la que procede examinarlas en su conjunto y pormenorizadamente. Afirma a continuación que los vocablos "campiñanas" y "campechanas" tienen a primera vista un indudable parecido, y que las escasas diferencias que encuentra entre ellos al descomponerlos silábicamente, impiden que ambas marcas puedan convivir en el mercado. Añade que en el aspecto fonético, cuya importancia se destaca en la sentencia que cita, hay también posibilidad de confusión. Y valora, por último, la circunstancia de que ambas marcas protegen idénticos productos. Razones por las cuales concluye que procede aplicar la prohibición contenida en aquel artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

El motivo único que se esgrime en este recurso de casación denuncia la infracción, por aplicación indebida, de ese precepto y de la jurisprudencia aplicable al caso. En síntesis, se dice que en el proceso comparativo no se ha respetado la integridad de la marca aspirante, olvidándose de que en ésta figura también el vocablo "GULLON" y un gráfico, por lo que en modo alguno puede afirmarse que se haya efectuado una comparación de conjunto. Se añade que la marca oponente posee un significado conceptual concreto del que carece la marca impugnada, lo cual es un factor coadyuvante que pone de manifiesto su posibilidad de convivencia. Y se afirma, en último término, que para que proceda la denegación del acceso al Registro no basta con cualquier semejanza, sino que es necesaria una capaz de inducir a error o confusión, lo que niega para el caso de autos.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida interpreta correctamente que el artículo 124.1 del citado Estatuto prohibe la inscripción como marcas de los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado; y no olvida los criterios rectores que, como abstractos o generales, deben ser atendidos en el proceso comparativo de los signos enfrentados según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Así, no deja de considerar el gráfico ni tampoco, aunque no lo mencione expresamente, el elemento denominativo ("Gullón") que forma parte de él pero no disminuye la percepción prevalente del vocablo "campiñanas", por lo que no deja de hacer una comparación de conjunto. Y siendo así que en ese proceso comparativo llega a una conclusión que no se presenta como irracional o absurda, en la que entiende existentes la semejanza y el riesgo de confusión, no cabe afirmar que aplique indebidamente aquel precepto.

CUARTO

Como hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso de casación número 4534/1993, y la recientísima de 5 de octubre de 2001, dictada en el recurso de casación 326/1995), en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación no han de olvidarse algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen también jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

QUINTO

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo en examen, en el que la parte ofrece diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que los distintivos enfrentados no son semejantes, ni desde la perspectiva fonética, la gráfica o la conceptual, y para sostener que no existe el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existen semejanzas, fonética y aplicativa o de productos, entre las dos marcas, y que por ello existe riesgo de confusión entre el público consumidor, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da ni la semejanza ni el riesgo de los que parte la sentencia de instancia.

SEXTO

La desestimación del único motivo del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Galletas Gullón, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 13 de octubre de 1994 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 62 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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