STS 702/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:5148
Número de Recurso323/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución702/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 23 de octubre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esa ciudad, sobre acción de nulidad de marca, de cesación de competencia desleal y de indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida Font Teix, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Font Teix, S.A., contra D. Juan Alberto , sobre acción de nulidad de marca, de cesación de competencia desleal y de indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando "se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declarase la nulidad de pleno derecho de la marca NUM000 denominada Es Teix, así como la cesación del acto de competencia desleal y condenar a D. Juan Alberto a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, con base en las excepciones planteadas , con expresa condena en costas a la parte actora. Formulando reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta a instancia de Font Teix, S.A., actuando en juicio representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Juan Jaume y defendida por la Letrada Dª. Rosa Bris, contra D. Juan Alberto representado por el Procurador de los Tribunales D. José Campins Pou y defendido por el Letrado D. Pedro- Francisco Arrom Abrines, versando este procedimiento sobre acción de nulidad de marca, de cesación de competencia desleal y de indemnización de daños y perjuicios, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la marca NUM000 DENOMINADA "ES TEIX" CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la cesación de la comercialización dentro del ámbito de su negocio de envasado de aguas de consumo humano de cualquier producto que lleve en su denominación el vocablo "TEIX", ya sea solo o acompañado de otras palabras o artículos.- Por otro lado, DEBO DESESTIMAR la acción relativa a la competencia desleal por prescripción extintiva.- Asimismo, DEBO DESESTIMAR, en esta ocasión en la instancia, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios cuya determinación y valoración se derivaba para la fase de ejecución de sentencia.- Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en la demanda principal.- Por otro lado, DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta de contrario sobre declaración de derechos de marca e indemnización de daños y perjuicios, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada en la reconvención, imponiendo a la parte actora reconviniente el abono de las costas procesales de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Alberto , adhiriendose a la apelación Font Teix, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 23 de octubre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Campins Pou en nombre de D Juan Alberto contra la sentencia de fecha 24-11-1995 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma en los autos de juicio de menor cuantía nº 540/93 de que dimana el presente Rollo de Sala y DESESTIMANDO la adhesión a la apelación interpuesta por el Procurador Sr. Juan Jaume en nombre de la entidad Font Teix, S.A., REVOCAR PARCIALMENTE la meritada sentencia, y, concretamente, en disponer que se tiene por consumida la acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada por la actora; CONFIRMANDOLA en el resto.- No procede imponer las costas de la adhesión a la apelación a la parte actora.- Se imponen las costas de la adhesión a la apelación a la parte actora".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Juan Alberto , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 23 de octubre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 14 en relación con el art. 124.6º, ambos del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1.929, y Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Marcas 32/1.988, de 10 de noviembre.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º, inciso primero L.E.Civ. Infracción del art. 382 y 702 de la L.E.Civ. con respecto a la excepción incoada por esta parte relativa a --litis consorcio pasivo necesario--, así como al propio art. 24 de nuestra Constitución.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º, inciso 1º L.E.Civ. Infracción del art. 11.1.f y 47 de la Ley de Marcas 32/1.988 Competencia Desleal 3/1.991.- El motivo cuarto, formulado al amparo del art. 1.692.4º, inciso 2 L.E.Civ., acusa infracción de la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1.993".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad Font Teix, S.A. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Juan Alberto en ejercicio de acción de nulidad de la marca nº NUM000 , denominada "Es Teix", así como acción de cesación de acto de competencia desleal y de indemnización de daños y perjuicios. Alegaba la actora que tenía como actividad primordial la explotación del manantial inmemorialmente conocido como "Font d'es Teix" o "S.A. Font d'es Teix", enclavado en la finca "Es Teix". La denominación "Font Teix" decía que respondía a la existencia de un manantial (Font), sito en un paraje de la isla de Palma de Mallorca (Teix) encontrándose en el pico o monte Teix la finca "Es Teix". El demandado había obtenido en 1.980 el registro de la marca "Es Teix" para la clase 32, al objeto de distinguir. zumos y frutas; bebidas gaseosas y refrescantes; aguas de seltz; jarabes y otros preparados para hacer bebidas.

El demandado se opuso a la estimación de la demanda, y formuló reconvención en la que solicitaba se declarase el derecho exclusivo y excluyente en su favor frente a terceros en la utilización de la marca "Es Teix", y que la actora reconvenida carece de derecho a la utilización del vocablo "Teix" para la denominación de aguas de mesa, más daños y perjuicios.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la marca "Es Teix", y desestimando totalmente la reconvención. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó esta sentencia, pero haciendo declaraciones sobre la acción de indemnización de daños y perjuicios pedida por la actora que no interesan para resolver el presente recurso de casación, interpuesto por el demandado y reconviniente.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 14 en relación con el art. 124.6º, ambos del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1.929, y Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Marcas 32/1.988, de 10 de noviembre.

La fundamentación del motivo es, en esencia, la de que el demandado, hoy recurrente, viene usando la marca "Es Teix", para distinguir aguas potables preparadas, por lo menos desde 1.971, obteniendo su inscripción registral en 1.980, y el presente pleito se entabla en 1.993, es decir, cuando la acción ha prescrito.

El motivo se desestima. No se ve qué relación pueda tener la adquisición del dominio sobre la marca según las normas del Estatuto de la Propiedad Industrial con el tema de la prescripción de la acción de nulidad de la marca concedida, ni el recurrente lo explica, sólo afirma la prescriptibilidad de la acción y cita el art. 14 del Estatuto. Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1.981, recaía en pleito sostenido por las mismas partes y en idéntica posición procesal al actual, en el que se ejercitaba la acción de nulidad de las marcas concedidas al hoy demandado "Teix" y "Monteix" negó en su considerando segundo que el citado art. 14 fuese obstáculo para estimar imprescriptible la acción, cuando la inscripción se haya obtenido en flagrante contradicción con lo dispuesto en los núms. 2º, 5º, 6º y 7º del art. 124 del Estatuto, citando sentencias que lo apoyaban.

No menos aceptable es la hipotética infracción de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Marcas de 1.988. Precisamente aquélla, en su párrafo primero, dispone que las marcas concedidas conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial (que es el caso de la del recurrente) se rigen por dicha Ley, señalando el párrafo segundo excepciones a dicha retroactividad, entre las que no figura ninguna referente a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de la marca, y el art. 47 de la Ley de 1.988 declara esa imprescriptibilidad para las marcas registradas en contravención de lo dispuesto en los artículos 1 y 11 (apartado 3), y en tal norma se apoya la sentencia recurrida. Por lo que se refiere a la Disposición Transitoria Tercera, no hay ninguna explicación de cómo se ha infringido, por lo que la acusación carece de fundamento.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la sentencia afecta a los derechos e intereses de la entidad Neus, que es la que usa en el mercado la marca, y dicha entidad no ha sido parte en este pleito. El motivo se desestima, no sólo porque en los escritos expositivos del pleito quedaba claro que la excepción esgrimida la refería el recurrente a la acción por competencia desleal, y tal acción se declaró prescrita por la sentencia de instancia y no se apeló en ese punto, sino porque se infringe el art. 43 de la Ley de Marcas, ya que en ningún momento se ha probado por el recurrente la inscripción registral de la cesión o licencia de la marca para producir efectos contra terceros.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 11.1f) y 47 de la Ley de Marcas de 1.988. Se basa el recurrente en que la marca "Es Teix" no evoca ningún lugar geográfico, sino que es traducción de un árbol llamado "Tejo", y así se percibe en el etiquetado de las botellas comercializadas.

El motivo se desestima, pues no hace más que contraponer la propia e interesada interpretación del recurrente a la objetiva de la sentencia recurrida, según la cual el agua envasada por el mismo puede dar lugar a confusión sobre su origen geográfico, pues en el macizo Es Teix existe un manantial, "de manera que para la lógica de cualquier mallorquín un agua que lleve en su denominación simple o compuesta el término "Teix" da por sobreentendido que procede de aquel macizo o paraje del mismo; siendo así que el agua de la marca "Es Teix" procede de un pozo del valle de Lloseta". Sobre este origen geográfico, dice también la sentencia recurrida. " [........] la finca de la actora donde se encuentra el manantial del que se sirve para envasar el agua que comercializa como "Font Teix" se encuentra en el monte Teix de la sierra norte de Mallorca; y también debe tenerse presente que dicho monte pertenece territorialmente a los términos municipales de Bunyola, Deyá y Sóller pero no al de Lloseta". Repetimos que frente a esta interpretación no se opone más que la subjetiva del recurrente, que esta Sala juzga por ello desprovista de valor para casar la sentencia. Toda su fuerza radica en la parte gráfica del envase del agua comercializada por el recurrente. Se expresa así la sentencia recurrida sobre esos envases: "La etiqueta obrante al fol. 48 representativa de las que viene utilizando el demandado Sr. Juan Alberto en los envases del agua que comercializa puede leerse "Aigua Es Teix" y verse la figura de un árbol que puede aceptarse que se trata de un tejo, pero, también se lee "agua potable envasada al pie del manantial", y, asimismo, puede verse la figura de una cadena de montes. Sin embargo el agua "Es Teix" se envasa en un pozo muy antiguo sito en una finca propiedad de la esposa del Sr. Juan Alberto perteneciente al paraje DIRECCION000 del término municipal de Lloseta; es cierto que en aquella etiqueta puede leerse también "adquiere su prestigio en el Valle de Lloseta", pero no dice que sea en dicho valle donde se envasa, sino al pie del manantial, y refiere esto tras haberse leído en letras mucho mas grandes "Aigua Es Teix" y verse dibujada una cordillera".

El criterio que se ha expuesto, acogido por la sentencia recurrida, es el que con anterioridad había sentado ya esta Sala en la citada sentencia de 3 de julio de 1.981, que dijo que las marcas "Teix" y "Monteix" eran expresivas e indicativas de lugar geográfico, punta o monte de la isla de Mallorca.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1.993. En su fundamentación se limita a exponer una líneas de su total contenido, relacionándolas en su favor con el alcance de la retroactividad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Marcas.

El motivo se desestima, no sólo por las razones consignadas al desestimar el primero, sino porque una sola sentencia no constituye doctrina jurisprudencial alegable como infringida, y también porque el caso litigioso en que recayó aquella sentencia nada tiene que ver con el actual. Aquél se refería a un proceso sobre nulidad de marca iniciado antes de la vigencia de la Ley de Marcas, y el que nos ocupa después de su vigencia, Es lógico que la cuestión resuelta en el primero fuese exclusivamente la de la incidencia de la nueva normativa en el proceso que se estaba desarrollando, cosa que aquí es obvio que no ocurre.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 23 de octubre de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer mención sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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