STS, 2 de Diciembre de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:6694
Número de Recurso2070/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.070/2.006, interpuesto por HIPERCOR, S.A., representada por el Procurador D. César Berlanga Torres, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de febrero de 2.006 en el recurso contencioso- administrativo número 439/2.003, sobre concesión de marca número 2.318.098 "CENTRO COMERCIAL Y DE OCIO SAN LÁZARO-7 PALMAS".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, e INMOBILIARIA BETANCOR, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Hipercor, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de junio de 2.001 y 9 de enero de 2.003, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca nº 2.318.098 "CENTRO COMERCIAL Y DE OCIO SAN LÁZARO-7 PALMAS", de tipo denominativo, que había sido solicitada por Inmobiliaria Betancor, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de marzo de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Hipercor, S.A. ha comparecido en forma en fecha 28 de abril de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas ;

- 2º, por infracción de la jurisprudencia;

- 3º, por infracción del artículo 13.c) y 13.d) de la ya citada Ley de Marcas, y

- 4º, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurridas, declarando, en definitiva, nulas de pleno derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas recaídas en la tramitación del expediente administrativo de solicitud de la marca nº 2.318.098, denegando su acceso registral.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de diciembre de 2.006.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Inmobiliaria Betancor, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirmen todos los extremos de la sentencia de instancia, y acuerde imponer las costas procesales.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de noviembre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Hipercor, S.A., impugna en casación la Sentencia dictada el 13 de febrero de 2.006 por la Sala delo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso entablado contra la concesión de la marca denominativa nº 2.318.098 "Centro Comercial y de Ocio San Lázaro-7 Palmas", para servicios de la clase 39, que había sido solicitada por la entidad Inmobiliaria Betancor, S.A.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso de instancia en los siguientes términos:

"CUARTO.- En el presente caso la marca de la recurrente y vencida en el trámite se compone de una sucesión de vocablos comunes (centro, comercial) a los que se une un dato de ubicación geográfica (Siete Palmas) que es un lugar, todo inapropiable. La marca pedida introduce un nuevo elemento diferenciador (San Lázaro) que frente a la generalidad de la marca prioritaria le atribuye una propia identidad que ha de ser tenida en cuenta." (fundamento de derecho cuarto)

El recurso se articula mediante cuatro motivos, todos ellos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por no apreciar la Sentencia recurrida el riesgo de confusión existente entre las marcas opuestas; en el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia aplicativa. El tercer motivo se basa en la alegada infracción de los artículos 13.c) y d) de la Ley citada, por no haberse valorado el riesgo de aprovechamiento ilegítimo de la reputación de la marca comercial opuesta ni la imitación de una creación protegida como derecho de propiedad industrial; el cuarto motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia relativa a los preceptos invocados en el tercer motivo.

SEGUNDO

Sobre el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

En el primer motivo la empresa actora sostiene que entre los signos en conflicto existe una semejanza notable que ha de provocar confusión en el consumidor medio, por lo que la Sentencia de instancia ha efectuado una incorrecta aplicación del precepto invocado, lo que debe conducir a la casación de la misma. En el segundo motivo, tal como se ha indicado, se aduce jurisprudencia aplicativa del precepto y en su desarrollo se afirma que, con independencia de que determinados términos pudieran ser considerados genéricos, la conjunción de elementos contenidos en la marca y rótulos opuestos tiene una prioridad que debe ser protegida frente a registros posteriores que generen confusión con ellos.

Ambos motivos deben ser rechazados. En lo que respecta al primero, porque lo único que aflora de su argumentación es la discrepancia de la actora sobre el juicio efectuado por la Sala juzgadora respecto de la existencia o no de riesgo de confusión y asociación entre los signos enfrentados. Siendo así, hemos dicho ya con suma frecuencia que no es posible proceder en el recurso de casación a la revisión de los juicios sobre hechos probados o sobre cuestiones fácticas como lo son, en el derecho de marcas, las valoraciones sobre riesgo de confusión o asociación, sobre relación de ámbitos aplicativos y otras. La razón es que el recurso de casación se configura como un recurso de carácter extraordinario destinado exclusivamente a revisar la correcta interpretación del derecho, sin afectar a las apreciaciones de hechos (entre otras, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). En consecuencia, al ser las valoraciones efectuadas en este caso por la Sala de instancia motivadas, razonables y no arbitrarias, y no incurrir en error patente, no pueden ser sustituidas en esta sede de casación por las propuestas por la entidad recurrente ni por las que, en su caso, pudiera adoptar esta Sala.

TERCERO

Sobre los artículos 13.c) y d) de la Ley de Marcas.

Entiende la parte actora que se han infringido los preceptos citados porque no se ha apreciado la pretensión de aprovecharse de la buena reputación de los registros prioritarios por parte de la sociedad solicitante de la marca concedida, al ser ésta de una semejanza rayana en la identidad con aquéllos. La solicitud de dicha marca supone también la imitación de una creación protegida por un derecho de propiedad industrial. En el cuarto motivo se aduce -al igual que se hace en el segundo respecto al primero-, la infracción de la jurisprudencia aplicativa de los preceptos cuya vulneración se denuncia en el motivo anterior.

Ambos motivos deben ser igualmente rechazados. En reiteradas ocasiones hemos tenido la oportunidad de señalar que, de conformidad también con lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la asociación es una subespecie de la confusión, de tal forma que, en principio, una vez descartada ésta en términos categóricos, no puede hablarse de riesgo de asociación. En efecto, el riesgo de asociación presupone un parecido que de alguna manera pueda llevar a un cierto riesgo de confundibilidad, aunque el error del consumidor se limite al origen empresarial de las marcas enfrentadas. En consecuencia, subyace en la aplicación del artículo 13.c) de la Ley marcaria la misma apreciación fáctica sobre parecido y riesgo de error a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, apreciación que por las razones vistas no es posible revisar en casación.

En cuanto al artículo 13.d) de la Ley de Marcas, no se refiere al propio riesgo de asociación o aprovechamiento a que alude el apartado c) del mismo precepto citado, como parece creer el recurrente, sino al aprovechamiento de una creación protegida por normas distintas a la Ley de Marcas, lo que no ocurre -o, al menos no se acredita- en el caso presente.

Finalmente, el cuarto motivo, se limita a apelar a jurisprudencia aplicativa de los preceptos invocados en el motivo anterior, la cual, además de referirse a supuestos distintos, no aporta ningún elemento de interpretación jurídica distinto a los ya vistos.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los motivos en que se sustenta el recurso de casación procede desestimarlo. En aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Hipercor, S.A. contra la sentencia de 13 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 439/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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